REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 16 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°

SOLICITUD N° 1415-11

Vista la solicitud presentada por MEIBER YANILETH ANGULO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.699.419, debidamente asistida por el Abogado WILLIAM JOSE LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.059, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno Ejido, ubicado en el Caserío El Tamarindo, Sector La Nicaciera, Calle 2, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide aproximadamente CUATROSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2); Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 30,00 mts, con bienhechurías de Angeliza Cañizalez; SUR: En línea de 30,00 mts, con bienhechurías de Arcenia García; ESTE: En línea de 15,00 mts, con Calle 2, que es su frente y OESTE: En línea de 15,00 mts, con bienhechurías de Ana Reyes. Las bienhechurías miden CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2), y están comprendidos por una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dos habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, porche frente largo y piezas de bloque adicional (kiosco), cercado con paredes de bloques por los linderos norte y sur, por los linderos este y oeste, un portón y el frente enrejado. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MORAIMA COROMOTO NARVAEZ COLMENAREZ Y MAHATMA ALEJANDRO SOTILLO JURKOWICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.388.405 Y V-13.505.311, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MEIBER YANILETH ANGULO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.699.419, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.



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