REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 16 de Marzo de 2011.
Años: 200° y 152°
PARTE DEMANDANTE: ANA RAFAELA PALMERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.366.329, con domicilio en la calle Salom entre Avenidas Comercio y Camoruco, casa s/n de la población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO DEFENDINI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.569.
PARTE DEMANDADA: DIONISIA ARSENIA ALEJOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.340, domiciliada en la población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara
Vista la anterior solicitud denominada por la parte demandante como Acción de Nulidad de Título Supletorio de Posesión y Dominio de Bienhechurías sobre Terreno Ejido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre su admisión, en efecto lo hace en este acto esbozando previamente las siguientes consideraciones:
Plantea la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 13 de Marzo del año 2008 fue aprobado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP02-S-2007-017643 un Titulo Supletorio de Posesión y Dominio sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio San Nicolás con calle Los Guamos, en Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, de acuerdo a solicitud que del mismo hiciera la ciudadana: DIONISIA ARSENIA ALEJOS, identificada con antelación, por lo cual demanda su nulidad por considerarlo contrario a la veracidad, ya que según expresa en su libelo, las bienhechurías antes descritas, asentadas sobre terreno ejido, no le pertenecen a la mencionada ciudadana, sino a su persona. Que en fecha 10 de Diciembre de 1986, la ciudadana: JUANA HERRERA de PALMERA, quien fuera su progenitora, adquirió según sus aseveraciones de manos de la ciudadana: MARIA ADELA DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.199, lo cual según dice consta en documento privado suscrito para perfeccionar la venta realizada.
Ahora bien, revisados como han sido los autos que acompañan el presente expediente a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgado observa: que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” En este orden de ideas, es conveniente acotar que ha sido reiterada y abundante la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos: Que en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se resolvió respeto a la procedencia de las acciones de impugnación de Títulos Supletorios señalando: “El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiera verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta con hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa”.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues ésta es una actuación que se realiza por vía de jurisdicción voluntaria o graciosa, en la generalidad de los casos practicada sin la citación de terceros, no pudiendo alcanzarlos en sus efectos, en virtud de que las providencias dictadas en este tipo de procedimiento no causan cosa juzgada y dejan siempre a salvo sus derechos, por cuanto que no son capaces de producir efectos “erga omnes”.
En la actualidad se acepta en la Doctrina, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas, Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa a los autos, que la demandante no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de existencia de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio fundamentándose en que dicho bien sobre el cual recae el título es su propiedad.
En otras palabras, la demandante pretende la anulación del título supletorio en comento basándose en que las bienhechurías cuya posesión y dominio asegura esta actuación no le pertenece a su titular sino que son exclusivamente propiedad de un tercero, es decir, de su persona. Sin embargo, de acuerdo a criterios jurisprudenciales y doctrinarios ampliamente difundidos, dicho titulo supletorio en ningún caso demuestra la propiedad, siendo que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad sobre un inmueble, se presume que su propietario es el propietario del suelo sobre el cual se encuentre construido.
En el caso concreto que nos ocupa, la acción de nulidad de título supletorio que se pretende por efecto del supuesto derecho de propiedad que afirma tener la demandante sobre tales bienhechurías, no puede ser propuesta con fundamento en la propiedad del inmueble, por cuanto no habría interés jurídico para intentarla, ya que, para exigir la tutela judicial efectiva para la declaración y reconocimiento de este derecho, o bien debe intentarse una acción mero declarativa que determine si existe o no dicho derecho de propiedad, o eventualmente una acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegítimo y el propietario actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa. Es por este motivo que, al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como antes se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca de nulidad del título supletorio, ya que el mismo constituye apenas una prueba anticipada o preconstituida que establece una situación jurídica posesoria que no produce cosa juzgada, deja a salvo los derechos de terceros y solo establece una presunción desvirtuable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la acción intentada de nulidad de título supletorio fundamentada en una supuesta propiedad de la parte actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el título producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el título supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde. En este sentido, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho una acción encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela o alterna que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista RAMON DUQUE CORREDOR (en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y ss.)
Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad de un Título Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la demandante, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente dirigidas a su reconocimiento o restablecimiento.
De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, forzoso es concluir que, el demandante no tendría bajo tales argumentos interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (cursivas, negrillas y subrayado nuestro). En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título Supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La demanda de nulidad o impugnación de un Título Supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Por lo tanto, si lo que se denuncia es la falta de legitimación de la propiedad de inmueble que se atribuye en la demandada, será la acción reivindicatoria, la acción declarativa o la acción que ha bien satisfaga la pretensión del actor la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que según su pretensión considera infringida.
Por las razones expuestas con antelación este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, por no estar tutelada en la Ley con fundamento a derechos de propiedad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los reiterados criterios jurisprudenciales establecidos por el propio Tribunal Supremo de justicia, conforme fue expresado procedentemente. Y así se decide.
En consecuencia, déjese copia certificada por Secretaría del presente auto interlocutorio con fuerza de definitiva en el copiador de sentencias llevado por el Archivo de este Juzgado, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Dulce Maria Montero Vivas
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las ______p.m. Se cumplió lo ordenado. Se expidió copia certificada del presente fallo.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya