REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.845-10
En fecha 09 de Diciembre de 2010, los ciudadanos: OFEMARI DEL VALLE AIZPURUA ALFONSO Y JHON JAIRO MENDOZA LUCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-5.059.359 Y 5.522.570 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Justo José Rios Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.375, presentaron ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito que cual contiene solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Correspondió por Distribución a esta Instancia Judicial el conocimiento de esta causa, admitiéndose en fecha 13 de Diciembre de 2010 por SEPARACIÒN DE HECHO, es decir por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil y, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Estado Lara.
En fecha 17 de Enero de 2011, fue debidamente notificada la Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Enero de 2011, el Abogado CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito, emitiendo opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Este Tribunal para decidir, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza el presente expediente, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos OFEMARI DEL VALLE AIZPURUA ALFONSO Y JHON JAIRO MENDOZA LUCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-5.059.359 Y 5.522.570 respectivamente, por ante la Prefectura Civil del Municipio Peña, Yaritagua Estado Yaracuy, en fecha 28 de Abril de 1984, acta N° 49, de los libros de Registro de matrimonios llevado en dicho Despacho. Durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres JOHN ALEXANDER, ARIANNE DEL VALLE Y MARIAN JOHANDRA.-
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciséis días (16) días del mes de Marzo del año 2.011. Años: 200° y 152°.
La Juez
Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
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