REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 21 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°

SOLICITUD N° 1293-10

Vista la solicitud presentada por JOEL GREGORIO PERNALETE Y CARITZA YAMILET ORTEGA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.705.430 y V-12.264.765, debidamente asistidos por el Abogado GERARDO ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.496, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno Ejido, ubicado en Sabana Alta, Calle La Parroquia (centro) Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual mide aproximadamente QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (578 Mts2); Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de Guzmán Ojeda; SUR: Con casa y solar de Duilia Romero; ESTE: Con bienhechuría de la familia Parra y OESTE: Con calle la Parroquia, que es su frente. Las bienhechurías miden CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 Mts2), y están comprendidos por una casa de paredes de bloque, techo de platabanda y acerolit, piso de cemento, conformada por dos habitaciones, sala, comedor, cocina, garaje, con cinco puertas, tres de metal y dos de madera, dos ventanas de metal, cercada de paredes de bloque y rejas de metal. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: GUILMARY DEL PILAR CASTILLO SILVA Y JOSE INOCENTE ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.965.592 y V-2.912.992, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JOEL GREGORIO PERNALETE Y CARITZA YAMILET ORTEGA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.705.430 y V-12.264.765, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.