REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 28 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°
SOLICITUD N° 1449-11
Vista la solicitud presentada por ARTURO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.841.048, debidamente asistido por la Abogado RAMON ENRIQUE VALERO MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.369, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno Ejido, ubicado en la Calle 3 con Avenida 6, Sector Jacinto Lara N° 60, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y que posee una superficie total de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (176,80 Mts2) Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En 10,40 mts con calle 3; SUR: En línea de 10,40 mts con Casa Comunal; ESTE: En línea de 18,36 mts con Avenida 6 y OESTE: línea de 18,36 mts con Iraida Terán. Dichas bienhechurías se encuentra constituida de la siguiente forma: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, comedor, cocina, porche, sala de fiesta, lavadero, cuatro (04) ventanas, garaje, portón, tres (03) adaptadores macho para agua fría, dos (02) discos. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00)
Para decidir este Tribunal observa
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ALEXIS ANTONIO GARCES COLMENAREZ Y NIRFREY DEL CARMEN DIAZ ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.426.548 Y V-18.334.075 respectivamente este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ARTURO RAMON RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-9.841.048 , sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
ppsm