REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 30 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°
SOLICITUD N° 1433-11
Vista la solicitud presentada por JUAN ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.110.290, debidamente asistido por la Abogado RAIZA PERAZA LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.245, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno Ejido, ubicado en la Calle Urdaneta entre Av. Comercio y Camoruco de la Población de Sarare Municipio Simón Planas del Estado Lara, y que posee una superficie total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (444,92 Mts2) Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 16,10 Mts con la Calle Urdaneta; SUR: En línea de 11,00 Mts con Betilde Monge; ESTE: En línea de 10,30-2,05-12,90,7,60 Mts con Abrahán Jiménez; y OESTE: línea de 32,80 Mts con Clara Niazoa. Dichas bienhechurías se encuentran constituidas de la siguiente forma Una casa de bloque, piso de cemento, una sala, una cocina, tres habitaciones, un comedor, dos baños, techo de zinc, un corredor, un porche, una cerca perimetral de bloque la del frente. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00)
Para decidir este Tribunal observa
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JESUS ANIBAL MENDOZA RIVERO y CLARITZA LEYDELMAR GONZALEZ NIAZOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.403.469 y V-7.16.531.600 respectivamente este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre los Artículos 936 y 937 ejusdem, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JUAN ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V- V-1.110.290, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
ppsm