REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 30 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°

SOLICITUD N° 1460-11

Vista la solicitud presentada por MARIA FLORESMIRA GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.220.625, debidamente asistida por la Abogada RAIZA PERAZA LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.245, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno Ejido, ubicado en la Calle N° 2 con Av. N°2 del sector Sorfina Brito de la población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, y que posee una superficie total de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (171,08 Mts2) Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 8,60 Mts con calle N° 2; SUR: En línea de 9,60 Mts con familia Peralta; ESTE: En línea de 18,40 Mts con Av. N° 2; y OESTE: línea de 19,20 Mts con Ana Maria Peraza. Dichas bienhechurías se encuentran constituidas de la siguiente forma Una casa de paredes de bahareque de 49,50 Mts2, techo de zinc con estructura de hierro y madera, piso de tierra, una sala, una cocina, dos habitaciones, un baño y un séptico, la cerca perimetral es de alambre de púa y estantillos de madera. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00)

Para decidir este Tribunal observa
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JESUS ANIBAL MENDOZA RIVERO y JUAN ANTEQUERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.403.469 y V-1.110.290 respectivamente este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MARIA FLORESMIRA GARCES venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-6.220.625, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Jueza.



Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.
ppsm