REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 31 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°

SOLICITUD N° 1372-10

Vista la solicitud presentada por JOSE RAIMUNDO PERAZA MACHADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.201.579 debidamente asistido por la Abogada YUVICTZA DEL CARMEN LUCENA QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.335, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno Ejido, ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre con calle Salón, de la parroquia Sarare del Municipio Simón Planas del Estado Lara, y que posee una superficie total de CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA METROS CUADRADOS EXACTOS (425,80 Mts2) Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Calle Salón; SUR: Familia Peraza; ESTE: Aquiles Castillo; OESTE: Avenida Antonio José de Sucre. Dichas bienhechurías se encuentra constituida de la siguiente forma: una (1) casa, que consta de tres (3) habitaciones, un (1) recibo, una (1) cocina-comedor, un (1) baño, un (1) lavadero, construida sobre base de concreto armado, paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, servicios básicos. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00)

Para decidir este Tribunal observa
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JOSE LINO PEÑA DURAN Y JUNIOR JOSE OCHOA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.489.671 Y V-23.489.273 respectivamente este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JOSE RAIMUNDO PERAZA MACHADO venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-4.201,579, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Jueza.



Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.
ppsm