Quíbor, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 2880

DEMANDANTE (s): NELSA YUMAR ACOSTA DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.487.926.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS LUZ LIRIO LARA CASTILLO y MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.875 y 119.704 respectivamente.
DEMANDADO: LUIS OMAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.126.839.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO YAGUAS, JORGE RODRÍGUEZ, WILFREDO ERNESTO CONTRERAS ROJAS Y KARLA FREITEZ, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.79.343, 90.085, 127.409 y 143.965. Respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

NARRATIVA
• Folios: 01, 02 y 03: Consta Escrito de Demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada en fecha 12-04-2010, por las Ciudadanos: ABOGADOS LUZ LIRIO LARA CASTILLO y MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.875 y 119.704 respectivamente, apoderados Judiciales de la Ciudadana: NELSA YUMAR ACOSTA DELGADO Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.487.926. Anexo Documentación, las cuales constan a los folios 04 al 29.
• Folio 30: Por auto de fecha 12-04-2010, el Tribunal admite la Demanda. Se ordena emplazar mediante citación al Demandado consta en folio 31 y Folio 32.
• Folio 33: Cursa diligencia del alguacil de fecha: 26-04-2010, mediante la cual consigna Boleta de citación de la parte Demandada, debidamente firmada y fechada, la cual se agregó en el folio 34.
• Folio 35: Consta diligencia del ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ, donde confiere PODER APUD ACTA a los Abogados Alberto Yaguas, Jorge Rodríguez, Wilfredo Ernesto Contreras Rojas y Karla Freitez.
• Folio 36: Cursa escrito de contestación de la Demanda. Oponiendo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda. Anexo documentación que constan en Folio 37.
• Folio 38: Consta auto de fecha 25/09/09 el Tribunal declara Con Lugar la Cuestión Previa.
• Folio 39: Consta auto de fecha 28/04/10 el Tribunal declara Con Lugar la Cuestión Previa.
• Folio 40: Consta escrito por parte del Abogado de la parte actora, a fines de Subsanar la Cuestión Previa Opuesta.
• Folio 41: Por auto de fecha 12-05-2010, el Tribunal declara SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
• Folio 42 al Folio 44: consta escrito por parte del Abogado de la parte Demandada y da contestación a la demanda
• Folio 45 y 46: Consta escrito por parte del Abogado de la parte Demandada promoviendo pruebas. Anexo documentación del Folio 47 al 86.
• Folio 87: Cursa auto de fecha 21-05-10 mediante el cual el Tribunal, admite las pruebas salvo apreciación en definitiva.
• Folio 88 y 89: Consta escrito por parte del Abogado de la parte Demandante presentando escrito de pruebas.
• Folio 90: Cursa auto de fecha 21-05-10 mediante el cual el Tribunal, admite las pruebas salvo apreciación en definitiva.
• Folio 91: Cursa auto de fecha 22-06-10 mediante el cual el Tribunal, difiere la sentencia.



DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION

Se inicia la presente causa con demanda de Nulidad de venta, intentada por los ciudadanos LUZ LIRIO LARA CASTILLO Y MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, Abogados en Ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Números: 12.875 y 119.704, respectivamente, actuando en en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana: NELSA YUMAR ACOSTA DELGADO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero: V.- 10.487.926, tal como se evidencia de Poder inserto bajo el Numero: 26, Tomo 19, de fecha 13 de Abril del Año 2007, el cual se anexó marcado A, y esgrimen los siguientes alegatos:
• Señala la parte actora que su poderdante contrajo matrimonio con el Ciudadano: LUIS OMAR GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero: V.-5.126.839, en fecha 28 de Junio del Año 1991, según consta de Acta de Matrimonio que anexan marcada B, y dicha unión matrimonial, quedó disuelta según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de Junio del año 1.998, que se anexa marcado C, indican que no fue liquidada la sociedad conyugal.
• Manifiestan los apoderados actores que esta comunidad conyugal esta constituida por una casa con su respectiva parcela de Terreno propio, distinguida con el numero 2, de la Terraza 1 del Conjunto Residencial Don Flores, ubicada en la Ciudad de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, con una Superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147 M2) 24,50M2 de fondo, por 6 M2 de frente, la cual cuyos linderos se dan por reproducidos, y consta de Documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez del Estado Lara de fecha 10 de Octubre del año 1996, quedando registrado bajo el numero: 74, Folio: 1 al 7, Tomo: 1 Protocolo: Primero, llevados durante el cuarto Trimestre del Presente Año, el cual anexan marcado D.
• Señalan los apoderados actores que el inmueble identificado anteriormente fue adquirido a través de un Crédito Hipotecario, y que posteriormente fue cancelado por el Ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ, en fecha 08 de Mayo del Año 2006, y la liberación quedo registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Quibor bajo el Numero: 36, Folios 207 y 208, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Segundo del año 2006, indican que esto ocurrió después de haber sido disuelto el Vinculo Matrimonial, que existía con su representada y el mencionado ciudadano, alegan que este bien estaba en la comunidad de Gananciales. Anexan marcado E.
• Indica la parte accionante que el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ, contrajo nuevas Nupcias con la ciudadana AURA NELLYS MENDOZA DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, Casada, Titular de la Cedula de Identidad numero: V.- 10.962.138, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 29 de Septiembre del Año 2006, quedando Registrado bajo el numero: 04, Folio: 13 al 19, Protocolo: Primero, Tomo: Décimo Quinto, Trimestre: Tercero del año 2006. Alegan que eso evidencia que el ciudadano LUIS OMAR MENDOZA GONZALEZ, aparece vendiendo con su nueva cónyuge AURA NELLYS MENDOZA DE GONZALEZ, el mismo bien adquirido con nuestra Poderdante bien plenamente identificado. El cual anexan marcado F.
• Señala la parte accionante que del documento originario se desprende, que su representada autorizó el gravamen para la adquisición del inmueble, al declarar que estaba de acuerdo con la operación que realizaba para aquel entonces su esposo el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ, de la adquisición del bien mediante un Crédito Hipotecario por lo que indican que existe plena certeza de lo que alegan según el documento anexado marcado C.
• Por lo expuesto, es por acuden a este Tribunal a Demandar al ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero: V.-5.126.839, por Nulidad De Contrato De Venta Del Inmueble Constituido por una casa, por cuanto dispuso de un bien Inmueble adquirido durante la Sociedad Conyugal, con nuestra representada sin Su Consentimiento, manifiestan que esta violación a las obligaciones legales dejan a su representada en una situación de fragilidad económica y jurídica, lo que le ha causado daños económicos en su acervo patrimonial, e indican que a pesar de las diversas gestiones amigables realizadas para lograr que el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ, llegase con nuestra representada a un acuerdo amistoso, el mismo respondió con evasivas.-
• Fundamentan la demanda en los Artículos 148, 149, 150, 156, 168, 170, 173, 175, 1.141, 1.142 Ordinal 2, y 1.483 Código Civil Venezolano.
• Señalan los apoderados actores que demandan formalmente por Nulidad De Contrato De Venta Del Inmueble Constituido Por Una Casa, plenamente identificado supra y anexado marcado A, para que convenga o a ello o sea condenada por este Tribunal, en los siguientes aspectos:
o Piden que se declare Nula La Venta Del Inmueble Constituido Por Una Casa, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Ciudad de Quibor en fecha 29 de Septiembre del Año 2006, quedando registrado bajo el numero: 04, Folio 13 al 19, Protocolo: Primero, Tomo: Décimo Quinto, Trimestre: Tercero del año 2006, efectuada por el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ, suficientemente identificado, ya que alegan que pertenece a la Sociedad Conyugal que mantuvo con nuestra representada.
o Estiman la demanda en la cantidad NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 97.500,oo) y que paguen o a ello sea condenado por el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 38 del Código Procedimiento Civil Venezolano, así mismo piden que del monto demandado sea Indexado tomando en cuenta las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto demandado, que equivale a MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1500, UT).
o Que se condenen en pagar las costas y costos procesales que se deriven de la presente demanda y los honorarios profesionales de los abogados.
o Se reservan el derecho que asiste a su representada de demandar, por separado las acciones Civiles, Penales y de daños y perjuicios a que hubiere lugar.
o Piden que se cite al ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ, plenamente identificado, en la siguiente dirección: Urbanización Santa Eduviges Calle 1 callejón 2, de la Ciudad de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara.-
o Solicitan para no ver frustradas las legitimas pretensiones que le asisten a su patrocinada, alegan la mala fe del demandado al enajenar un bien perteneciente a la Sociedad Conyugal, que existía con su representada sin el consentimiento de esta, con el objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, de que no se siga enajenando el bien de una forma fraudulenta, piden al Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 600 Del Código De Procedimiento Civil, Se Decrete Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar.
o Finalmente piden que la demanda sea admitida y sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 12 de Abril de 2010, fue admitida la acción conforme a lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por el procedimiento breve por cuanto no es contraria a derecho, al orden público o a disposición alguna y se ordena emplazar a las demandadas, para que en el plazo de 02 días siguientes a su citación o que conste en autos la misma de contestación a la demanda.
En fecha 26 de Abril de 2010, el alguacil del Tribunal consigna diligencia en donde señala que el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ, firmó la boleta de citación por lo que se consigna firmada, fechada y sellada.
En fecha 26 de Abril de 2010, el demandado de autos, confiere poder Apud-Acta a los abogados en Ejercicio ALBERTO YAGUAS, JORGE RODRIGUEZ, WILFREDO CONTRERAS y KARLA FREITEZ, todos identificados en autos.
En fecha 28 de Abril de 2010, el abogado ALBERTO YAGUAS, apoderado de la parte accionada estando dentro del lapso de emplazamiento y conforme a lo previsto en el articulo 348 y 346 del Código de Procedimiento Civil de manera acumulativa, promueve las siguientes Cuestiones Previas:
La Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su pedimento en el articulo 340 ejusdem que establece como requisito del libelo de demanda en el ordinal 7 que en caso de demandar daños y perjuicios, como en el presente caso debe especificar estos y sus causas, por lo que piden que se especifiquen lo daños y perjuicios y cuales son las causas, Indican los oponentes que en el escrito libelar los demandantes en las conclusiones del petitorio en el numeral Tercero estiman la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (97.500), sin especificar de donde salen estos conceptos, y alegan que la vivienda solo costo quinientos setenta y cinco mil bolívares (575.000,oo Bs.), equivalentes a QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (575 Bs. ) actuales. Por Lo que exigen conforme a lo establecido en el articulo 340 ejusdem, que los demandantes establezcan de donde salen esos conceptos y los daños y perjuicios para llegar hasta NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (97.500). Anexan en copia en dos folios asunto ya decidido en exp. 2789
En esta misma fecha el Tribunal declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta y ordena a la parte actora subsanar la misma. Y en fecha 12 de Mayo de 2010, el Tribunal declara Subsanada la Cuestión Previa opuesta quedando estimada la demanda en la cantidad de Bs.25.000,00.
Estando dentro del término legal para contesta la demanda lo hace en los siguientes términos:
1. Opone excepciones perentorias, para ser resueltas por el Tribunal, antes de pronunciar sentencia sobre el fondo de la demanda.
a. Con forme a lo establecido en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil opone la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, señala que los demandantes indican que se casó el día 28 de Junio de 1.991, y obtuvo el bien hipotecado el día 10 de Octubre del año 1.996 y se divorció en fecha 17 de Junio del año 1.998, y en fecha 22 de Mayo del 2.002 tuvo nuevas nupcias, con la ciudadana Aura Mendoza, alega el demandante que esta persona si le ayudo económicamente para cancelar la hipoteca.
b. Manifiesta el accionado que en el año 2.006, liberó la vivienda, ocho años después del divorcio, alega que cuando estaba casado, solo tenia la deuda y se divorcie con la deuda, luego de ocho años de divorciado, con trabajo propio y esfuerzo propio, con su nueva esposa, canceló la deuda, alega el accionado que la demandante no tiene derecho para reclamar, no tiene cualidad ni interés en el juicio, alega que no tiene legitimación activa por no tener el derecho que se abroga, señala que según se desprende del contenido del artículo 170 del Código Civil de Venezuela, la demandante solo tenia cinco (05) años para ejercer su derecho, alega que este ya prescribió indica que tenia hasta el año dos mil tres (2.003), señala que no intento ninguna pretensión, por lo que alega la Caducidad De La Acción.
c. Piden al Tribunal, que si considera procedente la Excepción Perentoria De Fondo propuesta, sea desechada la demanda, se declare extinguido el presente proceso y recaiga la correspondiente condenatoria en costas en forma expresa sobre los demandantes, con todos los pronunciamientos de la Ley.
2.- Segunda Excepción Opuesta como punto previo a la demanda: La Falta De Legitimación Pasiva:
Indica la parte accionada que según sentencia Nº 7114 de fecha 4 de Noviembre de 2005, expediente Nº2002-281 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señala al respecto:
“Vista la pretensión de nulidad de contrato de compra venta, formulada por la parte actora, este Juzgador observa que se ordeno el emplazamiento del ciudadano Allang Eduardo Macias Colina en virtud de haber efectuado una venta de un inmueble perteneciente, según a la actora, a la comunidad conyugal sin autorización de la parte demandante.
Asimismo se observa que no fue demandado el comprador del bien inmueble al cual se ha hecho referencias, por lo que al respecto este Tribunal con relación a que el contrato de compra venta cuya nulidad se pretende, fue suscrito con una persona distinta a los demandados en la presente causa trae a colación lo establecido por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, “sobre el particular, esta sala de casación civil en decisión de fecha 1º de Julio de 1.999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Duda Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión Nº 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y limites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera: “ La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio”.
Indica el accionado que con fundamento a la doctrina de casación antes señalada, al pretender la parte actora la declaratoria de nulidad de un contrato de compra venta y en el cual, la persona que figura como comprador, no fue llamado a la causa como demandado; evidencia la existencia de un error en el que incurrió el demandante al no conformar el litis consorcio pasivo que de manera conjunta y necesaria debió establecer para pretender la nulidad del referido contrato.
3.- Señala el accionado que siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia.
4.- Indica el accionado que el demandante propone una demanda a una persona transcurrido mas de cinco años de haber sido vendido a una tercera persona de nombre ADELICIA MENDOZA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.463.585, que tiene interés de las resultas del presente juicio por tanto existe necesariamente un litis consorcio pasivo necesario cuyo requisito no fue cubierto por el demandante ni fue opuesto cuando se admitió la presente demanda, manifiesta que este es un requisito indispensable, y se esta violando el derecho a la defensa de una tercera persona, pide que la presente demanda sea inadmitida por violarse la defensa, e invoca el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 359 ejusdem,
5.- Niega, Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana: NELSA YUMAR ACOSTA DELGADO, identificada en autos, en su contra, alega que no es cierto lo que explana en el escrito libelar.
6.- Niega, Rechaza y contradice la relación de los hechos objeto de la pretensión.
7.- Niega que deba pagar la cantidad de Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (97.500,oo Bs.) Por cuanto no se de donde salen esos cálculos. 8.- Niega, Rechaza y contradice, que las actuaciones realizadas por su representado sean objeto de nulidad en la presente pretensión.
Finalmente solicito que el presente escrito se tenga como contestación, sea agregado en autos y valorada en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS PRUEBAS
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando en tiempo oportuno comparece la parte accionada y consigna escrito contentivo de pruebas, las cuales son a saber:
1. Invoca y solicita, la aplicación de los principios de orden público de las normas contenidas en el código sustantivo, de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas en todo aquello cuanto le favorezcan o favorezca a su representada, aun cuando no haya sido promovida por nosotros.
2. Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas procesales, en todo aquello que le pueda favorecer.
3. Promueve y opone a la parte demandada en catorce folios (14) folios útiles, cuarenta (40) recibos de pagos de las cuotas del Banco Casa Propia, donde señala se demuestra que se cancelaron dichos recibos posteriores a la fecha de divorcio es decir posterior a la fecha 17 de junio del año 1.998. Para demostrar que el inmueble fue cancelado posterior al divorcio y por tanto la reclamante no tiene legitimidad para la presente acción.
4. Promueve y opone a la parte demandada en quince folios útiles originales de los recibos de pagos de ferreterías para los arreglos de la vivienda con fecha posterior al 17 de junio del año 1.998, objeto de esta pretensión. Para demostrar que dicho inmueble fue cancelado posterior al divorcio.
5. Promueve y opone a la parte reclamante copia de la sentencia de divorcio de fecha 08 de junio del año 1.998. Para demostrar que la vivienda objeto de esta controversia fue liberada ocho (8) años después de la sentencia de divorcio.
6. Promueve y opone a la parte reclamante copia del Documento Registrado inserto bajo el Nº 36, folios 207 al 208 protocolo primero, tomo 5to, Segundo trimestre del año 2.006. Para demostrar que la vivienda objeto de esta controversia fue liberada ocho (8) años después de la sentencia de divorcio.
7. Promueve y opone a la parte reclamante constancia de los vecinos de la Urbanización Don Flores de Quibor. Para demostrar que los vecinos dejaron constancia que la reclamante de autos abandonó la vivienda después del divorcio.
8. Promueve y opone a la parte reclamante acta de matrimonio del año 2.002 donde consta que contraje nuevas nupcias. Para demostrar que cancele la vivienda objeto de esta controversia con mi nueva esposa.
9. Promueve y opone a la parte demandada en dos (02) folios útiles originales de los recibos de pago de impuestos municipales. Para demostrar que los impuestos fueron cancelados posterior al divorcio.
10. Pide al Tribunal, que el presente escrito de pruebas sea admitido y se tramitado conforme a derecho y, apreciado en toda su plenitud en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley.

Estando en tiempo oportuno comparece la parte actora, para promover pruebas y consigna escrito contentivo de pruebas, las cuales son a saber:

1. Invoca y solicita la aplicación de los principios de orden publico de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de la misma, en relación a las pruebas traídas a los autos, en todo cuanto le favorezca.
2. Indica la parte actora que demuestra a este Tribunal que los hecho se encuentra revelados del Onum Probandum, por haber recaído sobre hechos asentamientos expreso, por tratarse de Documentos Públicos que no fueron negados, Tachados por el Demandado quedando por cierto todo lo esgrimido escrito la demanda.
3. Pide se tenga como cierto, que su representada estuvo casada con el demandado el Ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ, plenamente Identificado en Auto, en fecha 28 de Junio del año 1991, según consta de Acta de Matrimonio agregada con la B.
4. Pide que se tenga como indiscutible, que su patrocinada, se divorcio, del hoy aquí demandado LUIS OMAR GONZALEZ, plenamente identificado, mediante Sentencia Dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de Junio del Año 1.998, alega que allí donde se demuestra que no fue liquidada la comunidad de bienes gananciales. Según consta en el expediente en anexo C.
5. Promueve y ratifica todo el Valor Probatorio, del documento de hipoteca donde se evidencia que el bien inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales prevista la Ley, alega que se desprende del documento originario de la adquisición del inmueble constituido por una casa, que su representada, autorizo al gravamen para la adquisición del inmueble, al declarar que estaba de acuerdo con la operación que se realizaba, para obtener el bien a través de un crédito hipotecario según consta de Documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez del Estado Lara de fecha 10 de Octubre del año 1.996, quedando registrado bajo el numero: 74, Folio:1 al 7, Tomo: 1, Protocolo: Primero, llevados durante el Cuarto Trimestre del Presente año, anexo marcado con D.
6. Promueve y Ratifica todo el valor probatorio, que su representada que contrajo matrimonio con el demandado el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ, en fecha 28 de Junio del Año 1.991, compro el demandado el inmueble objeto de litigio en fecha 10 de Octubre del Año 1996, a través de un crédito hipotecario, la liberación posteriormente fue cancelada por el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ, suficientemente identificado, en fecha 08 de Mayo del año 2006, el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ, plenamente identificado, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana AURA NELLYS MENDOZA DE GONZALEZ, identificada en autos, mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario en fecha 29 de Septiembre del año 2006, de la fecha de la enajenación del bien litigioso se desprende que no han transcurrido los cinco años, para que haya caducado la acción, conforme lo establece el Código Civil Venezolano en su articulo 170.
7. Finalmente solicita en nombre de au representada que las pruebas sean admitidas y agregadas en su oportunidad legal y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.
Agregadas las pruebas promovidas, por no ser contrarias a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, se admiten en fecha 21 de Mayo de 2010, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a dilucidar el fondo de la demanda es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
En fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal admite a sustanciación demanda de Nulidad de venta, intentada por los ciudadanos LUZ LIRIO LARA CASTILLO Y MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, actuando en su carácter acreditado en autos de Apoderados Judiciales de la Ciudadana: NELSA YUMAR ACOSTA DELGADO, allí señalaron que su poderdante contrajo matrimonio con el Ciudadano: LUIS OMAR GONZALEZ, parte demandada en este juicio, en fecha 28 de Junio del Año 1991, según consta de Acta de Matrimonio que anexan marcada B, este vínculo matrimonial quedó disuelto según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de Junio del año 1.998, que se anexa marcado C, a cuyo documento se le da pleno valor probatorio por emanar de un Tribunal de la República.
Sin embargo en el escrito libelar señalan que no fue liquidada la sociedad conyugal y que esta sociedad se encuentra constituida por una casa con su respectiva parcela de Terreno propio, distinguida con el numero 2, de la Terraza 1 del Conjunto Residencial Don Flores, ubicada en la Ciudad de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, con una Superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147 M2) 24,50M2 de fondo, por 6 M2 de frente, cuyos linderos se dan por reproducidos, tal como consta de Documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez del Estado Lara de fecha 10 de Octubre del año 1996, quedando registrado bajo el numero: 74, Folio: 1 al 7, Tomo: 1 Protocolo: Primero, llevados durante el cuarto Trimestre del Presente Año, a cuyo documento anexo marcado D, se le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, que el inmueble identificado anteriormente fue adquirido a través de un Crédito Hipotecario, y que posteriormente fue cancelado por el Ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ, en fecha 08 de Mayo del Año 2006, y la liberación quedo registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Quibor bajo el Numero: 36, Folios 207 y 208, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Segundo del año 2006 y este bien estaba en la comunidad de Gananciales. Anexan marcado E. Que el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ, contrajo nuevas Nupcias con la ciudadana AURA NELLYS MENDOZA DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, Casada, Titular de la Cedula de Identidad numero: V.- 10.962.138, y que según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 29 de Septiembre del Año 2006, quedando Registrado bajo el numero: 04, Folio: 13 al 19, Protocolo: Primero, Tomo: Décimo Quinto, Trimestre: Tercero del año 2006, y que el ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ, vendió con su nueva cónyuge AURA NELLYS MENDOZA DE GONZALEZ, el bien en cuestión. Anexo marcado F. Por lo expuesto Demanda al ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ, por Nulidad De Contrato De Venta Del Inmueble en cuestión por cuanto dispuso de un bien Inmueble adquirido durante la Sociedad Conyugal.
La parte accionada invoca la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su pedimento en el articulo 340 ejusdem que establece como requisito del libelo de demanda en el ordinal 7 que en caso de demandar daños y perjuicios, como en el presente caso debe especificar estos y sus causas, por lo que piden que se especifiquen lo daños y perjuicios y cuales son las causas, Indican los oponentes que en el escrito libelar los demandantes en las conclusiones del petitorio en el numeral Tercero estiman la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.97.500), sin especificar de donde salen estos conceptos, y alegan que la vivienda solo costo quinientos setenta y cinco mil bolívares (575.000,oo Bs.), equivalentes a QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (575 Bs. ) actuales, el Tribunal declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta y ordena a la parte actora subsanar la misma. Y en fecha 12 de Mayo de 2010, el Tribunal declara Subsanada la Cuestión Previa opuesta quedando estimada la demanda en la cantidad de Bs.25.000,00. Al momento de dar Contestación a la Demanda la parte accionada Opone excepciones perentorias, para ser resueltas por el Tribunal, antes de pronunciar sentencia sobre el fondo de la demanda, fundamentada en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil opone la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, señala que los demandantes, alegan que se casó el día 28 de Junio de 1.991, y obtuvo el bien hipotecado el día 10 de Octubre del año 1.996 y se divorció en fecha 17 de Junio del año 1.998, y en fecha 22 de Mayo del 2.002 tuvo nuevas nupcias, que en el año 2.006, liberó la vivienda, ocho años después del divorcio, luego de ocho años de divorciado, canceló la deuda, alega que la actora no tiene cualidad ni interés en el juicio, alega que no tiene legitimación activa e invoca el contenido del artículo 170 del Código Civil de Venezuela, por cuanto la demandante solo tenia cinco (05) años para ejercer su derecho, alega que este ya prescribió indica que tenia hasta el año dos mil tres (2.003), por lo que solicitan al Tribunal, sea desechada la demanda, se declare extinguido el presente proceso y recaiga la correspondiente condenatoria en costas a los demandantes, opone en segundo lugar La Falta De Legitimación Pasiva, con fundamento a la doctrina de casación antes señalada, ya que la persona que figura como comprador, no fue llamado a la causa como demandado; y no se conformó debidamente el litis consorcio pasivo que de manera conjunta y necesaria debió establecer para pretender la nulidad del referido contrato.
UNICO
Hechas como fueron las anteriores consideraciones esta operadora de justicia pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Por cuanto El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 35, prevee que se deben decidirse las excepciones alegadas en la Contestación a la demanda, antes de decidir o al fondo de la Demanda, quien juzga pasa a conocer dichas excepciones:
La excepción alegada La Falta De Legitimación Pasiva, con fundamento a la doctrina de casación supra trascrita, ya que la persona que figura como compradora Ciudadana ADELICIA MENDOZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.463.585, y al Banco Casa Propia según el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 2006, asentado bajo el Nro.04, folios: 13 al 19, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (159, Tercer Trimestre, no fue llamada a la causa como demandada y por ende no se conformó debidamente el litis consorcio pasivo que de manera conjunta y necesaria debió establecerse para pretender la nulidad del referido contrato.
Al respecto el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su Libro teoría general de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos señala:
“…..Según señala Serra Domínguez, enfocas materias existe tanta oscuridad como en la determinación, regulación y construcción del Litis consorcio Necesario. También Cortés Domínguez ha indicado que el tema del litis consorcio ha sido básico en la teoría del proceso, y mas concretamente, el Litis consorcio necesario “ha sido objeto de grandes discusiones doctrinales en Alemania y en Italia, ya incluso desde el siglo pasado”.
Entendemos por Litis consorcio necesario o forzoso la acumulación procesal subjetiva ordenada por la Ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el Juez, sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material.
Hernán Martínez, señala que el Litis consorcio necesario se configura cuando, en virtud de una disposición legal (litis consorcio propiamente necesario) o por naturaleza de la relación jurídica controvertida (litis consorcio impropiamente necesario) la única pretensión hecha valer en juicio solo es proponible por todos los legitimados (litis consorcio necesario activo), o por ambos a la vez (litis consorcio necesario mixto). Mas, simplemente Cortés lo define como la necesidad sentida de que varias personas estén o actúen conjuntamente en un proceso. Entre nosotros Rengel Romberg ha señalado que se tiene Litis Consorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
El maestro Loreto enseña que el Litis Consorcio necesario se configura cuando “desde su nacimiento, varios sujetos, tanto activa como pasivamente” integran la relación jurídica sustancial. El principio que domina nuestro sistema, dice el maestro, es el de que no existe necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación materia, activa o pasivamente……
Sigue el autor:
Ciertamente, no s un criterio de oportunidad el que permite que varios sujetos actúen conjuntamente en el juicio, sino que es un criterio de necesidad el que impone la presencia de varios litigantes en el mimso juicio.
Ricardo Henríquez define el Litis Consorcio necesario:
Llámase al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes conforme al art. 117 del Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la Ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada ( el vínculo matrimonial) no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el ar. 168 del Código Civil reformado, según el cual esta repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.
Para precisar los efectos del Litis Consorcio necesario debemos tener presente tres notas características:
1. Se trata de un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con la cual el interés sustancial es compartido por todos y al mismo tiempo;
2. La relación jurídico-material es también única e inescindible de todos los litis consortes
3. El derecho material debatido en el proceso le pertenece en comunidad.

Como se desprende de nuestra definición, siguiendo a Loreto y Cuenca, estimamos que no es un requisito la previsión legal o contractual del litis consorcio, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses inescindible que impida el conocimiento y decisión por parte del Juez sin la presencia de todos los litis consortes.
El Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación civil) Sentencia Nro.126 de 30 de Abril de 2002 (Roberto delgado Socas vs Zeus, C.A. Exp.01-0145) bajo al Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez: La Sala para resolver observa: Del estudio detenido que se ha efectuado de la denuncia planteada la Sala estima pertinente citar su propia doctrina sobre la materia de litis consorcio. En este sentido, en la decisión Nro.132 de fecha 26 de Abril de 2000 en el expediente Nro.99-418, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio Gloria Lizarraga contra Luis Pérez Mena y otros, se expresó “se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación. La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litis consorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido: “Llámase al litis consorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasivas, no reside plenamente en cada una de ellas”. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 del Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la Ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto a otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el código Civil reformado, según el cual esta partida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendidasic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa. Al respecto esta Sala de casación Civil, en sentencia de fecha 27 dem Junio de 1996 expresó: “ La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a casa de uno de ellos(Sentencia de la Sala de casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de Julio de 1999, en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (oKhadau) en el expediente 99-1900 sentencia Nro.317)

Se evidencia de las actas, que era fuerza conforme a la doctrina y jurisprudencia invocadas, y a las cuales nos acogemos, es preciso llamar al juicio a la ciudadana ADELICIA MENDOZA RIVERO, plenamente identificada, y al Banco Casa Propia en virtud de que si bien es cierto ella no guarda relación entre la Comunidad de Gananciales y las partes en este juicio, no es menos cierto que ella es quien compró el bien inmueble cuya venta pide la parte actora se a declarada nula por este Juzgado y al Banco por cuanto existe una Hipoteca que está activa en virtud de que n las actas que conforman el expediente no cursa ninguna liberación, así las cosas por cuanto se constituye un Litis Consorcio Pasivo, en el presente asunto, este Tribunal no pasa a decidir el fondo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
Realizadas como fueron las anteriores consideraciones doctrinarias y Jurisprudenciales que atañen al caso de marras, en aplicación de los principios legales acotados y de la revisión de las actas, quedando demostrada la existencia del Litis Consorcio Pasivo, y no habiéndose llamado a Juicio a una parte interesada principal en las resultas del juicio, en este caso la ciudadana ADELICIA MENDOZA RIVERO, plenamente identificada, hace impretermitible a esta Juzgadora declarar inadmisible la acción interpuesta por las razones explanadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la Demanda Por NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana NELSA YUMAR ACOSTA DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.487.926. APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS LUZ LIRIO LARA CASTILLO y MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.875 y 119.704 respectivamente. En contra del ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.126.839. Apoderado Judicial: ALBERTO YAGUAS, JORGE RODRÍGUEZ, WILFREDO ERNESTO CONTRERAS ROJAS Y KARLA FREITEZ, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.79.343, 90.085, 127.409 y 143.965, respectivamente.
UNICO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida calculadas prudencialmente en un 20% por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Líbrense notificaciones. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200ª y 152° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. YENTTY GOMEZ ADOLPHUS
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10:00 am.

LA SECRETARIA

ABOG. YENTTY GOMEZ ADOLPHUS