QUÍBOR, 31 DE MARZO DEL 2011.
200° Y 151°
EXP. N° 2999.
PARTE SOLICITANTE: YUSMARY ELIZABETH ESCALONA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.578.260, domiciliada en la Urbanización Don Flore, Acceso 5, Nº G-12, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: ANIBAL OSWALDO MARTINEZ TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.094.058, domiciliado en la Calle 13 entre 13 y 14, Casa Nº 59, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXX.
MOTIVO: PENSION ALIMENTARIA
NARRATIVA
Folios 1 al 5, cursa escrito suscrito por la parte solicitante mediante el cual solicita Pensión Alimentaría en beneficio de su hija: XXXXXXXXXXXXXXXX y sus respectivos anexos.
Folio 6, consta auto de fecha: 31 de Enero de 2011, mediante el cual este Juzgado ADMITE la solicitud de Pensión alimentaría, ordena librar boletas de citación y notificación a las partes en juicio para la comparecencia al acto conciliatorio, así como se le participe a la Fiscalía 14. anexos a los folios 7, 8 y 9.
Folio 10, consta diligencia mediante la cual el Alguacil de este Juzgado consigna debidamente firmada, Boletas de Notificación y Citación correspondiente a la Partes. Se agregó a los 11 y 12.
Folio 13, consta auto mediante el cual se celebro el Acto Conciliatorio y aún cuando el Tribunal insto a las partes a la conciliación la misma no se logró.
Folio 14, Cursa diligencia mediante la cual la Parte obligada da contestación a la Solicitud de Pensión Alimentaría.
Folio 15, Cursa auto mediante el cual se admite escrito de promoción de pruebas de la parte solicitante.
Folio 16 y 17, Cursa escrito suscrito por la Ciudadana: YSMARY ESCALONA VALENZUELA, mediante la cual promueve pruebas en la presente causa. Anexos a los folios 18 al 41 respectivamente.
Folio 42: Cursa auto mediante el cual se admite escrito de promoción de pruebas de la parte solicitante.
Folio 43, Cursa auto mediante el cual se difiere la sentencia por el lapso de 10 días.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada por la ciudadana YUSMARY ELIZABETH ESCALONA DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.578.260, domiciliada en La Urbanización Don Flore, Acceso 5I, Nro.G-12, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en contra del ciudadano ANIBAL OSWALDO MARTINEZ TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.094.058, domiciliado en la Calle 13 entre 13 y 14, Casa Nº 59, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, en donde esgrime los siguientes alegatos:
• Señala la solicitante de autos que es la madre de la Niña: XXXXXXXXXXXXXXX, de siete años de edad, que la hubo de la unión matrimonial con el ciudadano: ANIBAL OSWALDO MARTINEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, Supervisor de Ipostel, titular de la Cedula de Identidad numero V – 15.094.058, domiciliado en Calle 13 entre 13 y 14, casa Nº 59, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
• Manifiesta la solicitante que hace cinco (5) años, su esposo y ella se separaron y durante siete (7) meses el no le dio mas dinero a su hija para sus gastos de alimentación, vestidos, útiles escolares y recreación, indica la solicitante que en ese lapso ella adquirió una vivienda a través de un crédito hipotecario que aun en la actualidad está cancelando.
• Manifiesta la solicitante que tampoco se preocupó por ver a la niña, luego como a la niña la operaron se reconciliaron y continuaron su vida conyugal hasta Agosto de 2010.
• Señala que empezaron los problemas, en virtud de que empezó a negarse a compartir los gastos de vivienda y los gastos de la niña tales como los útiles escolares, alimentación, vestimenta, gastos médicos, gastos de unos lentes que necesita la niña y vestidos de la niña.
• Indica la solicitante que su esposo se fue de la casa en Noviembre, alega que ella le pidió dinero para cancelar el colegio de la niña, el regalo de niño Jesús y ropa interior para la niña, así como sus gastos de alimentación.
• Por lo expuesto es que solicita formalmente sea citado el Ciudadano: ANIBAL OSWALDO MARTINEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V – 15.094.058 plenamente identificado, para que sea conminado al pago de la Obligación de Manutención, pide que la empresa donde labora suministre los datos de su ocupación actual, así como del sueldo que el gana y de los beneficios de ley como útiles, vacaciones y bonos que el percibe cada año, además de llegar a un acuerdo con respecto a las medicinas, vestuario uniformes y útiles, gastos de recreación, gastos navideños y lo que la niña necesiten y en caso de negativa le sean aplicadas las medidas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se admite a sustanciación en fecha 31 de Enero de 2011, y se ordena la citación del Obligado Alimentario, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y se pide información al ente empleador.
En fecha 11 de Febrero de 2011, el alguacil consigna citación y notificación respectivamente, debidamente firmada y fechada.
En fecha 16 de febrero de 2011, siendo el día y la hora establecida, se lleva a cabo el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia no hubo conciliación.
En fecha esa misma fecha, el obligado dio contestación de la Demanda en los siguientes términos:
• Señala el obligado alimentario que es falso que haya dejado de cumplir sus obligaciones como Padre, alega que siempre le ha dado a su hija y ha cumplido todas sus obligaciones de alimentación, vestido, médicos, medicina, gastos escolares y todo lo que la niña ha necesitado.
• Ofrece el Veinticinco por ciento (25 %) de su salario devengado mensualmente, el Quince por Ciento (15 %) de la Bonificación de Fin de Año, el Regalo del Niño Jesús que por contrato colectivo en su trabajo se lo dan en efectivo para que se le compre lo que la niña quiera, al final de mes si la niña necesita algunos otros conceptos para su Alimentación, indica que se los puede llevar, ofrece el Quince por ciento (15 %) del Bono de Vacaciones por concepto de Gastos de Recreación, además ofrece pagar el Cincuenta por Ciento (50 %) del Colegio, el Cincuenta por Ciento (50 %) del Uniforme aunado a que todos los años le entregan un bono por Útiles Escolares que le corresponde a su hija.
• Pide al Tribunal una vez dicte la sentencia respectiva se ordene el descuento de Pensión de Alimento, Bono de Fin de Año y Vacaciones por nomina y que sean depositados en una cuenta de ahorro que se le aperture a su hija y se compromete a depositar en dicha cuenta los conceptos del Cincuenta por Ciento de colegio y el Cincuenta por Ciento del Uniforme previa presentación de las facturas respectivas.-
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.”
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la solicitante de autos promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve el merito y valor favorable en autos.
2. Promueve en original, declaración del ciudadano: CARLOS NOEL MENDOZA SEQUERA C.I. 3.758.980 a los fines de demostrar que el obligado en este juicio es dueño de la Cachapera La 13, anexo con el Numero “1”.
3. Promueve en original, declaración en original de la ciudadana: MARINA GODOY C.I. 6.441.069 a los fines de demostrar que el obligado en este juicio es dueño de la Cachapera La 13, anexo con el Numero “2”.
4. Promueve en original, declaración en original de la ciudadana: ZULIDA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA C.I. 10.956.373 a los fines de demostrar que el obligado en este juicio es dueño de la Cachapera La 13, anexo con el Numero “3”.
5. Promueve en original, Inspección Ocular realizada por la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, anexo con el Número “4”.
6. Promueve en Original, facturas de compra de gastos para el hogar, gastos médicos, pago de energía eléctrica del hogar y demás pagos realizados por la solicitante, anexo con el Número “5” al “16”.
7. Promueve en Original, constancia de solvencia de la cancelación de los pagos de las mensualidades del colegio de su hija hasta enero 2011, anexo con el Número “17”.
8. Promuevo en original, constancia de vigencia de crédito hipotecario, anexo con el Número “18”.
9. Promueve en original, constancia de gastos obligatorios que debe pagar en el colegio de su hija en las fechas que se indican, conforme al contenido del mismo, anexo con el Número “19”.
10. Promueve en CD, a los fines de demostrar que el obligado es el dueño de la “Cachapera La 13”, anexo con el Número “20”.
11. Finalmente pide que las presentes pruebas sean agregadas y admitidas conformes a derecho y se les de pleno valor probatorio
En fecha 02 de marzo 2011, el Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas promovidas.
En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal difiere la sentencia por el lapso de 10 días de despacho.
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescentes, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
Queda comprobado el nexo parental con la Partida de Nacimiento cursante al folio 5 a cuyo documento público se le da pleno valor probatorio, por lo que esta juzgadora no pasa a deliberar sobre la paternidad que queda plenamente comprobada, Y ASI SE DECIDE.
Quedó demostrado con las documentales de autos que la solicitante tiene la carga sobre la manutención de la niña beneficiaria, y que en virtud de que el obligado de autos no desvirtuó tales pruebas ni las impugno o tacho, se les da pleno valor probatorio y queda establecido que el obligado de autos no ha coadyuvado en la manutención de su hija. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en el escrito de Contestación a la solicitud de Pensión Alimentaria el obligado Ofrece el Veinticinco por ciento (25 %) de su salario devengado mensualmente, el Quince por Ciento (15 %) de la Bonificación de Fin de Año, el Regalo del Niño Jesús que por contrato colectivo en su trabajo se lo dan en efectivo, que cubrirá a fin de mes otros conceptos que requiera la niña para su Alimentación, ofrece el Quince por ciento (15 %) del Bono de Vacaciones por concepto de Gastos de Recreación, ofrece pagar el Cincuenta por Ciento (50 %) del Colegio, el Cincuenta por Ciento (50 %) del Uniforme y el bono por Útiles Escolares que le corresponde a su hija, y pide al Tribunal una vez se dicte la sentencia se ordene el descuento de Pensión de Alimento, Bono de Fin de Año y Vacaciones por nomina y que sean depositados en una cuenta de ahorro que se le aperture a su hija y se compromete a depositar en dicha cuenta los conceptos del Cincuenta por Ciento de colegio y el Cincuenta por Ciento del Uniforme previa presentación de las facturas respectivas, esta Juzgadora tiene lo señalado como un ofrecimiento válido a los fines del dictamen definitivo.
Las declaraciones de los ciudadanos CARLOS NOEL MENDOZA SEQUERA MARINA GODOY y ZULIDA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA todos identificados en autos, se desecha en virtud de que no fue ratificado su contenido conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE.
Se les da pleno valor probatorio a las pruebas documentales cursantes a los folios 13 al 40 ambos inclusive, toda vez que no fueron ni tachados ni impugnados por la parte obligada, con estas pruebas la solicitante de autos demuestra su carga económica, y que se ratifica que quien tiene la carga en la manutención de la niña beneficiaria es la solicitante.
Se desecha la prueba cursante al folio 41, que esta contenida en un CD, toda vez que el Tribunal no consiguió ver lo grabado en el mismo, y la parte promovente no proveyó de los medios para poder ver dicho CD y el Tribunal no cuenta con los mismos para reproducir el CD consignado. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se demostró que el obligado ha sido un Padre incumplidor de sus obligaciones como progenitor, que labora en Ipostel situación que no fue desvirtuada por el obligado y de acuerdo a su ofrecimiento tiene la capacidad económica para coadyuvar con la manutención de la niña, por su lado la solicitante manifestó que laboraba como Secretaria en la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, sin embargo no acreditó nada que acreditara tal cargo, hace entender a quien juzga que es importante establecer una Pensión Alimentaria que contribuya a la manutención de la niña beneficiaria, toda vez que de las actas se desprende que la solicitante tiene gastos considerables de la niña, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, declarar Parcialmente con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana DEMANDANTE: YUSMARY ELIZABETH ESCALONA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.578.260, domiciliada en la Urbanización Don Flore, Acceso 5, Nº G-12, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra del ciudadano ANIBAL OSWALDO MARTINEZ TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.094.058, domiciliado en la Calle 13 entre 13 y 14, Casa Nº 59, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXX.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Obligación de Manutención el 30% del salario bruto mensual que deberá ser retenido por el ente empleador y remitido a este despacho en cheque de gerencia mensualmente, para cubrir parcialmente los gastos de alimentación el niño beneficiario.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requiera la niña, se le ordena a la solicitante de autos consignar informe médico, récipe y facturas con el ticket de la farmacia para establecer el monto que deberá cancelar de por mitad el obligado de autos, cuyo monto será remitido al ente empleador a los fines de que le sea descontado al obligado de autos y remitido a este despacho en cheque de gerencia.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al ente empleador, remitir a este despacho el bono por útiles Escolares y Uniformes devengado por el trabajador, dicho bono será remitido a este despacho en cheque de Gerencia cuando sea emitido.
CUARTO: En relación a los gastos de estrenos navideños se ordena al ente empleador, retener el 20% del Bono Navideño o utilidades de fin de año, a los fines de cubrir parcialmente dichos gastos, dicho monto deberá ser remitido a este despacho en cheque de Gerencia. Así mismo en relación al regalo del Niño jesús, que por contrato colectivo le es asignado al obligado de autos, se ordena al ente empleador remitir en cheque de Gerencia a este Despacho cuando se cause.
QUINTO: En relación a los gastos de recreación se ordena al ente empleador, remitir a este despacho el 20% del Bono Vacacional devengado por el trabajador, el cual será remitido a este despacho en cheque de Gerencia cuando sea emitido, para cubrir parcialmente los gastos de recreación de la niña beneficiaria y una muda de ropa en el mes de junio.
SEXTO: Se ordena al ente empleador descontar el 15% de las Prestaciones Sociales del obligado alimentario en caso de despido, renuncia, muerte o jubilación, o por anticipo, retiro parcial o total de dicho Beneficio.
Cúmplase. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, al treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° y 152° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. YENTTY GOMEZ ADOLPHUS
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 09:00AM. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YENTTY GOMEZ ADOLPHUS
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