QUÍBOR, 09 DE MARZO DE 2010.
200° Y 151°

SOLICITUD Nº 191-2010.-


PARTES: JOVANNY VILLASMIL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.956.620, y ESTELIA COROMOTO COLMENARES DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.867.895 ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JUAN JIMENEZ JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 143.915
JUICIO: DIVORCIO ART. 185-A C.C.V.

• Se, inicia el presente procedimiento Juicio por Divorcio, Solicitado por los Ciudadanos: JOVANNY VILLASMIL RODRIGUEZ y ESTELIA COROMOTO COLMENARES DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 10.956.620, y V-13.867.895, respectivamente, ambos de Este Domicilio. Asistidos por el Abogado: PEDRO JUAN JIMENEZ JIMENEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.915, de este Domicilio.
• Folios 1: Cursa solicitud suscrita por los ciudadanos: JOVANNY VILLASMIL RODRIGUEZ y ESTELIA COROMOTO COLMENARES DE RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el Abogado: PEDRO JUAN JIMENEZ JIMENEZ, plenamente identificados en autos, acompañaron a la misma los recaudos respectivos que cursan a los folios 02 al 05.
• Folio 06: En Fecha 26 de Julio de 2010, se Admite la presente Solicitud, se libro Boleta para la Citación del Fiscal de Familia, Folio 07.
• Folio 09: En Fecha, 03-02-2011, Consta Auto mediante el cual se Agrega Boleta de Citación debidamente firmada, sellada y fechada el día 26-07-2010 por la Fiscal de Familia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recaudos agregados a los Folios 08.
• Folio 10: Consta la opinión de la Abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, quien expuso: que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace oposición a este procedimiento.

UNICO
En fecha 20 de Julio de 2010, los ciudadanos JOVANNY VILLASMIL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.956.620, y ESTELIA COROMOTO COLMENARES DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.867.895 ambos de este domicilio. Asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JUAN JIMENEZ JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 143.915, presentaron solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Señalaron los solicitantes que en fecha 15 de Febrero de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, según costa en acta de matrimonio Nro.01, folio 03 frente, de fecha 15 de Febrero de 1991, que acompañan marcado A. Indicaron que fijaron su último residencia conyugal en el caserío El Tamarindo, Parroquia Cuara Municipio Jiménez del Estado Lara, señalan que durante su procrearon una (01) hija de nombre JOHANNA TRINIDAD RODRIGUEZ COLMENARES, mayor de edad, según lo acredita con partida de nacimiento marcadas B. Indican que durante el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes.
Ahora bien, alegan los solicitante que hace mas de 10 años, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, señalan que estos hechos que han descrito se enmarcan dentro de las previsiones que del artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por estas razones expuestas ocurren ante este Tribunal para solicitar declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. Admitida la solicitud en fecha 26 de Julio de 2010, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia, y en fecha 03 de Febrero de 2011, se dio por recibida la comisión debidamente cumplida en donde se da por notificada y manifiesta que considera que se encuentran llenos los extremos legales, y en consecuencia no hace oposición al presente procedimiento.
Hechas como fueron las anteriores consideraciones del caso y por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho y con residencias distintas por mas de cinco años, siendo la hija mayores de edad, no existiendo bienes que repartir, aunado a que no hubo oposición de la Fiscal de Familia, se hayan cumplidas en consecuencia las formalidades establecidas por la Ley, no queda mas a esta Operadora de Justicia que declarar la presente solicitud con Lugar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, según costa en acta de matrimonio Nro.01, folio 03 frente, de fecha 15 de Febrero de 1991, por los ciudadanos JOVANNY VILLASMIL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.956.620, y ESTELIA COROMOTO COLMENARES DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.867.895 ambos de este domicilio. ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JUAN JIMENEZ JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 143.915. JUICIO: DIVORCIO ART. 185-A C.C.V.
Dejándose expresa constancia que durante dicha relación se procreo una (01) hija, la cual es ya mayor de edad. Se declara extinguida la Comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano Vigente. Expídase dos (02) copias certificadas de la Presente Sentencia, para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los correspondientes oficios. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° y 152° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. YENTTY CAROLINA GOMEZ ADOLPHUS
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 01:30pm.Y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABOG. YENTTY CAROLINA GOMEZ ADOLPHUS