Quíbor, 09 de Marzo de 2011.
200° Y 152°
EXP. Nº 2984.
DEMANDANTE: DILCIA MERCEDES FREITEZ GOYO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.093.544, domiciliada en La Calle 16 con Avenida 1, sector la Libertad, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
OBLIGADO: LUIS FELIPE OCHOA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.577.350, domiciliado en la Avenida Baudilio Lara entre 12 y 13en la parte Alta de El Frigorífico Rogelio, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION
NARRATIVA
• Folio 01 y 02: Cursa escrito mediante el cual la Ciudadana DILCIA MERCEDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.093.544, domiciliada en La Calle 16 con Avenida 1, sector la Libertad, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, actuando en nombre y representación de su hijo: XXXXXXXXXXXXXXX , contra el Ciudadano LUIS FELIPE OCHOA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.577.350, domiciliado en la Avenida Baudilio Lara entre 12 y 13en la parte Alta de El Frigorífico Rogelio, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Los anexos fueron agregados al folio 03 y 04.
• Folio 05: Cursa auto mediante el cual el Tribunal, admite la Demanda de Obligación de Manutención, se Libró Boleta de Citación a la Parte Obligada (Folio 06), Boleta de Notificación a la Solicitante (Folio 07) se participo al Fiscal 14 del Ministerio Público, Barquisimeto (Folio 08).
• Folio 09: El Alguacil consigna debidamente firmadas, Boletas de Notificación y Citación correspondientes a la parte Demandante y Demandado, respectivamente. Se agregaron a los folios 10 y 11.
• Folio 12: Cursa auto de fecha: 02 de Febrero del 2011, mediante el cual se declara desierto el acto conciliatorio pautado por cuanto la parte solicitante y la parte obligada no comparecieron.
• Folio 13: Consta Diligencia de fecha 02 de Febrero de 2011, de contestación de la demanda por parte del obligado.
• Folio 14: Consta Diligencia de fecha 04 de Febrero de 2011, de escrito de Promoción de Pruebas por la parte solicitante. Los anexos fueron agregados a los folios 15 al 22.
• Folio 23: En Fecha 07 de Febrero de 2011, el Tribunal Admite Salvo su Apreciación en Definitiva las Pruebas promovidas por la parte Demandante.
• Folio 24: Consta diligencia del día 11-02-11, por parte del obligado consignando pruebas insertas en el folio 25 al 64.
• Folio 65: : Cursa auto mediante el cual el Tribunal, ADMITE las pruebas salvo apreciación en la definitiva.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DILCIA MERCEDES FREITEZ GOYO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.093.544, domiciliada en La Calle 16 con Avenida 1, sector la Libertad, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en contra del ciudadano LUIS FELIPE OCHOA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.577.350, domiciliado en la Avenida Baudilio Lara entre 12 y 13en la parte Alta de El Frigorífico Rogelio, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en donde esgrime los siguientes alegatos:
Señala la solicitante que es la madre del niño XXXXXXXXXXXXX, de 4 años de edad, el cual hubo de su unión con el ciudadano LUIS FELIPE OCHOA DAVILA.
Indica la solicitante que dicho ciudadano labora como Jefe de Personal en la empresa MIKRO 760.
Manifiesta la solicitante que convivían juntos por 4 años, y se separaron hace 1 año, señala la solicitante que cuando convivían juntos la mayoría de los gastos eran costeados por ella, y desde noviembre de 2009 hasta junio de 2010, los gastos del niño los cumplió el obligado en su totalidad, pero, desde julio 2010, hasta la actualidad no le ha aportado nada para los gastos del niño a excepción de la mitad del transporte, alega que dicha señora va a la empresa donde trabaja el obligado de autos y allí él le paga.
Señala que no contribuye con los gastos de alimentación, vestido, medicamento, consultas médicas, uniformes, escolares, calzado, ni recreación.
Manifiesta que no comparte con el niño en sus ratos libres y el niño siempre le pregunta por él, alega que esto le afecta psicológicamente por que extraña la presencia de su papá, manifiesta que nunca le ha prohibido que visite al niño porque el tiene buena relación con el resto de su entorno familiar.
Señala la solicitante que todos los gastos del niño no los puede hacer sola debido a que está desempleada actualmente, y desde hace 20 años sufre de diabetes mellitas tipo I, señala que es insulina dependiente y por esta razón no tiene visión óptima del ojo derecho y falla del ojo izquierdo, alega que tiene una condición Fibro quística mamaria en ambos senos, y todo esto le acarrea un gasto muy elevado aproximado de Bs.1800,00 sumado a esto los gastos del niño superan los Bs.700,00, indica que para todo esto le ayudan su papá y su hermana.
Manifiesta que debe 4 letras de cambio, por la suma de Bs.1600,00 que utilizó para gastos de alimentación, uniformes y zapatos del niño.
Por lo expuesto es que solicita una pensión de Bs.700,00 mensuales y que el cumpla con los demás gastos tales como útiles, escolares, vestimenta, uniformes, médicos, médicos y recreación que el niño necesite, pide que se solicite a la empresa información de su sueldo y beneficios.
Se admite a sustanciación en fecha 01 de Diciembre de 2010, y se ordena la citación del Obligado Alimentario, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño.
En fecha 13 de Enero de 2011, el alguacil consigna citación y notificación de las partes respectivamente, debidamente firmadas y fechadas.
En fecha 02 de Febrero de 2011, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró desierto el acto.
En esta misma fecha el obligado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Indica el obligado de autos que lo que la solicitante alega no es verdad, indica que él vivió con ella hasta el mes de Noviembre de 2009, y desde que se separaron nunca se ha negado a darle nada.
• Indica el obligado que empezó a costear todos los gastos y le llevaba un mercado semanal de Bs.300,00, luego señala que la solicitante se aparecía en la empresa donde trabaja, que es micro y empezaba a agarrar jugos y demás víveres, señala que ella alegaba que eran para la merienda del niño, por que el mercado que le llevaba para ella era una miseria.
• Señala que en octubre de 2010, ya la situación era insostenible, al punto de que tuvo que llamarla a la policía, porque formaba escándalos en su sitio de trabajo, y manifiesta que eso no es conveniente.
• Indica el obligado, que en el Consejo de Protección convinieron de mutuo acuerdo que serían Bs.250,00 quincenales y compartirían los demás gastos.
• Manifiesta el obligado que en una oportunidad le mandó unos atunes y se los lanzó, indica que le dijo que no era la marca que ella quería, manifiesta que así muchas agresiones e insultos, por lo que decidió no ir mas.
• Señala que en diciembre de 2010, trató de depositarle, pero indica que nunca aperturó. Manifestó que se encontró con la madre de la solicitante y no le quiso recibir el dinero para no firmarle como él le había entregado.
• Manifiesta que la semana pasada su hijo se enfermó, lo llevó al médico y le compró las medicinas.
• Ofrece en estos momentos la cantidad de Bs.250,00 quincenales, para su alimentación y los demás gastos a compartir, manifiesta que el paga el colegio de su hijo. Indica que el tiene una hija de 10 años a la cual también debe mantener, indica que el estudia y no tiene casa en Quíbor y tiene que pagar residencia.
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que
la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtúales con plena prueba en contrario.
En fecha 04 de Febrero de 2011, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la solicitante consigna escrito contentivo de las pruebas en donde señala lo siguiente:
1. Promueve el valor y el mérito favorable en autos.
2. Promueve copia fotostática de gastos médicos, generados por su hijo, son pocos por cuanto los demás los ha consignado aquí.
3. Consigna facturas, de compra de gastos para el hogar, compras que debe realizar constantemente y que le generan un desembolso de dinero. Que muchas veces no tiene como pagar.
4. Consigna constancia de colaboración cancelada por su persona en el colegio de su hijo.
El Tribunal admite en fecha 07 de Febrero de 2011, a sustanciación las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 11 de Febrero de 2011, el obligado de autos consigna escrito contentivo de pruebas, en los siguientes términos:
1. Consigna original de facturas de comidas anexos desde el número 1 al 9 de forma correlativa por alimentación a su hijo.
2. Consigna copia fotostática de facturas de consulta médica y demás gastos médicos, anexos desde el 10 al 14.
3. Consigna original de facturas de gastos médicos, anexos desde el 15 al 16.
4. Consigna original de gastos de guardería, anexos desde el 17 al 19, que ha pagado. Consigna copia fotostática de facturas de gastos de guardería, anexo desde el 20 al 25, que ha pagado.
5. Consigna original de constancia de trabajo y recibo de pagopara demostrar su ingreso mensual anexo 26 y 27.
6. Consigna relación de gastos mensuales anexo 28.
7. Consigna original de facturas de pago de alquiler, para demostrar sus gastos personales, conforme a su ingreso anexos desde el 29 al 31.
8. Consigna copia fotostática del carnet estudiantil para demostrar que estudia. Anexo 32.
9. Consigna original de la impresión de un correo electrónico enviado por la madre de su hijo a la empresa, señala que esto evidencia que le perjudica en su trabajo; anexo 33
10. Consigna copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, donde evidencia que tiene una hija, anexo 34 y 35 y la de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXX. Anexo 36
En fecha 14 de Febrero de 2011, Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte obligada, salvo su apreciación en la definitiva.
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y el adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
Quedó plenamente comprobada la paternidad del obligado solicitado, con la partida de nacimiento consignada al folio 04, por lo que esta juzgadora no pasa a dilucidar tal hecho. Y ASI QUEDA DECLARADO.
Quedó plenamente comprobado que el obligado labora como Jefe de Caja en la empresa MIKRO Quíbor, devengando un salario de Bs.1.840,92 mas un salario de eficacia atípica de Bs.368,18 según anexo 26 cursante al folio 54. A cuyo documento se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue tachado ni impugnado por la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.
La solicitante demostró que aportaba para la alimentación de su hijo, con las facturas consignadas en el expediente de los folios del 15 al 20 a los cuales se les da pleno valor probatorio. En este mismo orden de ideas el obligado de autos a los fines de rebatir el dicho de la solicitante que “desde julio 2010, hasta la actualidad no le ha aporta nada para los gastos del niño” el obligado consignó facturas de compra de víveres de noviembre 2009, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio de 2010, a los cuales se les da pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas por la parte solicitante, valor conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando desvirtuado el alegato de la solicitante que el obligado no aporta para la alimentación del niño beneficiario.. Y ASI SE DECIDE.
Quedó comprobado en autos que el obligado aporta para los estudios del niño, con la consignación de las facturas de la guardería constante a los folios 43 al 53, a las cuales se les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando desvirtuado el alegato de la solicitante que el obligado no aporta para los estudios del niño beneficiario, y se constató que aporta para los gastos de médicos y medicamentos según lo acreditó con las facturas, récipes e indicaciones constante a los folios 34, 35, 36,37 38, 39, 40 41 y 42, a los cuales se les da pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas por la parte solicitante, valor conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando desvirtuado el alegato de la solicitante que el obligado no aporta para los gastos de médicos y medicinas del niño beneficiario.
La solicitante de autos no demostró el padecimiento de salud que señaló en su escrito de solicitud, toda vez que no aportó ningún informe médico o exámenes que certificaran su estado de salud, por lo que es fuerza para esta operadora desestimar tal alegato. Y ASI SE DECLARA.
Tampoco demostró que el gasto que tuviera mensual fuere la cantidad de Bs.1800,00 mas los gastos del niño que superan los Bs.700,00, tampoco demostró que quien le ayudara para todo fuese su papá y su hermana, y finalmente la solicitante de autos alegó en su solicitud que debía 4 letras de cambio, por la suma de Bs.1600,00 que utilizó para gastos de alimentación, uniformes y zapatos del niño, situación que por ningún medio probatorio constató, por lo que es fuerza para esta operadora desestimar tal alegato. Y ASI SE DECIDE
El obligado alegó que en el Consejo de Protección convinieron de mutuo acuerdo que serían Bs.250,00 quincenales y compartirían los demás gastos, el obligado de autos no consignó ninguna prueba que pudiere certificar lo alegado, por lo que esta Juzgadora no se pronuncia ante este alegato. Sin embargo ofrece la cantidad de Bs.250,00 quincenales, para la alimentación del niño y en relación a los demás gastos que sean a compartir, así mismo alegó que él paga el colegio de su hijo y probó tal alegato con los recibos de pago que consignó del año 2009 el mes de julio y del mes de enero a agosto de 2010, por su lado la solicitante de autos no rebatió tal prueba por lo que se tiene como fidedigna. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente probó que tiene una hija de 10 años, con partida de nacimiento cursante al folio 62, además demostró que es estudiante en el Instituto Universitario Experimental de tecnología “Andrés Eloy Blanco” con carnet estudiantil vigente de dicha Institución al cual se le da valor probatorio y finalmente el obligado de autos manifestó que no posee vivienda en Quíbor y que cancela residencia, lo que probó con los recibos consignados a los folios 57, 58 y 59, esto a los fines de probar sus gastos.
No quedó demostrado en autos los ingresos de la solicitante.
No demostró la solicitante de autos que el obligado no haya cumplido como un buen padre de familia las obligaciones que como padre le corresponden, toda vez que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, así como de las pruebas documentales consignadas en el lapso de promoción de pruebas, a las cuales se les dio pleno valor por no ser impugnadas, no se evidenció incumplimiento alguno, por el contrario la parte obligada demostró que es un padre que está pendiente de las necesidades de su hijo. Y ASI QUEDA DECLARADO.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos demuestra la situación económica de la parte obligada, mas no de la parte solicitante, sin embargo esta situación no prejuzga la necesidad que tienen los niños beneficiarios de recibir atención económica por sus progenitores, lo que si es cierto es que sueldo del obligado no es un sueldo muy elevado, para poder cubrir el pedimento de la solicitante, por lo que de acuerdo a las necesidades del niño, el hecho de que la madre se encuentra desempleada y no aporta nada para la manutención del niño, aunado a la carga económica del obligado alimentario se requiere de un ajuste que permita establecer a esta Juzgadora una Pensión Alimentaria que coadyuve a la manutención del niño beneficiario, sin que esto vaya en detrimento de las necesidades que tiene el niño y que sea acorde con las cargas que mantiene el obligado de autos, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, declarar Parcialmente con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 y 523 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la DEMANDANTE: DILCIA MERCDES FREITEZ GOYO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.093.544, domiciliada en La Calle 16 con Avenida 1, sector la Libertad, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra del ciudadano LUIS FELIPE OCHOA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.577.350, domiciliado en la Avenida Baudilio Lara entre 12 y 13, en la parte Alta de El Frigorífico Rogelio, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. NIÑO BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria el 20% del salario integral mensual que devenga el obligado de autos, para cubrir parcialmente los gastos de alimentación del niño beneficiario, los cuales deberán descontarse mensualmente de la nómina del obligado y depositarse en una cuenta que se aperturará por el Tribunal a nombre del niño beneficiario. Por lo que se ordena aperturar una cuenta en el Banco Bicentenario.
SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al ente empleador descontar en el mes de Agosto un 15% mas de lo descontado en el numeral PRIMERO de esta sentencia, quedando claro que solo en el mes de agosto se le descontará este 15%, adicional para cubrir parcialmente los gastos escolares del niño beneficiario.
TERCERO: Se ordena al obligado cancelar el 50% de los gastos de médicos y de medicamentos que se causen, para lo cual se debe consignar a este despacho récipe médico, informe medico y ticket de la farmacia para determinar el 50% que le corresponda al obligado de autos y realice el respectivo depósito.
CUARTO: En relación a los gastos de vestimenta se ordena al ente empleador descontar en el mes de junio de cada año un 10% adicional a lo prescrito en el NUMERAL PRIMERO de esta sentencia, para cubrir parcial y anualmente los gastos de vestimenta del niño beneficiario.
QUINTO: En relación a los gastos de estrenos navideños y niño Jesús, se ordena al ente empleador descontar del Bono Navideño o de utilidades de fin de año un 15% de las mismas para cubrir parcialmente los gastos de estrenos navideños y de niño Jesús. En relación a los gastos de recreación se ordena al ente empleador descontar del Bono Vacacional un 10% al obligado, para cubrir parcialmente los gastos de recreación del niño beneficiario.
SEXTO: Se ordena al ente empleador descontar el 10% de las Prestaciones Sociales del obligado alimentario en caso de despido, renuncia, muerte o jubilación, o por anticipo, retiro parcial o total de dicho Beneficio.
Cúmplase. Apertúrese la cuenta ordenada. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios respectivos. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. YENTTY GOMEZ ADOLPHUS
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YENTTY GOMEZ ADOLPHUS
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