REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
QUIBOR: 09 DE MARZO DEL 2011
200º y 152º
SOLICITUD: Nº 302/2010.-
TITULO SUPLETORIO
Vista la solicitud que procede suscrita por la Ciudadana: GLADYS CECILIA ANZOLA DE CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.540.271, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.704, conforme a lo cual manifiesta haber construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno perteneciente a LA POSESION PROINDIVISIA EL PEDREGAL, que mide de MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2), ubicadas en el sector denominado La Reluciente, caserío Paso Real, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez de esta ciudad de Quibor, Estado Lara, unas bienhechurias consistentes en una casa compuesta con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y vigas doble”T”, constante de cuatro habitaciones, una sala, comedor y cocina, dos salas de baños con cerámica, un tanque subterráneo para depositar agua potable construido con cemento en carrillado de cabillas, comprendidas dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con cerca de alambres de púas de SEGUNDO JIMENEZ, SUR: Con Carretera que conduce al pajal, ESTE: Con terrenos sueltos de la posesión el pedregal y OESTE: Con cerca de alambres de púas de JOSE MANUEL COLMENAREZ. Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), sin incluir el valor del terreno, y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías antes dichas Para decir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideraciones las declaraciones de los Testigos: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ SANDOVAL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.035.966 y JOSE ANTONIO MENDOZA GARCIA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.572.865, ambos de este domicilio, quienes son
contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecia sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley especialmente en los Artículos 936 y 937 ejusdem y Dejando a
salvo los Derechos de Terceras personas que puedan tener. APRUEBA la mencionada justificación y se declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la ciudadana: GLADYS CECILIA ANZOLA DE CASTILLO, plenamente identificado en autos, sobre las bienhechurias que se determina suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un Ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia del presente Decreto en el Archivo del Tribunal. Tómese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal.- Cúmplase.-
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE.
LA SECRETARIA
ABOG. YENTTY C. GOMEZ
SOLICITUD Nº 302-2010.-
Titulo Supletorio.-
Oswaldo.-
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