REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2004-000498
DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, constituida originalmente como sociedad civil por el acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el día 30 de septiembre de 1963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, tomo sexto, protocolo primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, tomo 14-A, intervenida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante Resolución N° 035.11, de fecha 27 de enero de 2011.

APODERADOS: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: LUIS GUTIERREZ SANCHEZ y OCTAVIANO JOSE YEPEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.802.922 y 4.192.051, en su condición de obligado principal y endosante, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM: OSWALDO PERAZA RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.726.

EXPEDIENTE: 04-0284 (Asunto: KP02-R-2004-000498).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda contentiva de cobro de bolívares, vía intimatoria, interpuesta en fecha 06 de agosto de 2001, por los abogados Cesar Igor Brito D’ Apollo y Julio Cesar Zambrano Contreras, en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra los ciudadanos Luís Gutiérrez Sánchez y Octaviano José Yépez Herrera, en su condición de obligado principal y endosante, respectivamente, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 y 3). Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2001 (f. 6), la parte demandante consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda (fs. 7 al 10).

Por auto de fecha 13 de agosto de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados (f. 11 y vto).

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2001 (f. 12), el alguacil del tribunal de la causa, consignó recibos de citación sin firmar de la parte demandada (fs. 13 al 22). Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2001 (f. 23), la parte demandante solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de noviembre de 2001 (f. 24), cuyas resultas corren insertas a los folios 26 al 31. En fecha 04 de marzo de 2002, la parte actora solicitó se designara defensor ad lítem a los demandados (f. 32), lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de marzo de 2002, y se designó al abogado Oswaldo Peraza Ramírez, y se ordenó su notificación (f. 33), cuyas resultas rielan de los folios 35 al 43.

En fecha 15 de julio de 2002, el abogado Oswaldo Peraza Ramírez, en su carácter de defensor ad litem de la parte accionada, consignó escrito mediante el cual se opuso al decreto intimatorio (f. 46). Por auto de fecha 29 de julio de 2002, el tribunal a quo declaró sin efecto el decreto de intimación de fecha 13 de agosto de 2001 y en consecuencia quedaron las partes citadas para la contestación de la demanda (f. 47).

A través de diligencia de fecha 06 de marzo de 2003, la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta de la demandada, toda vez que ésta, a través del defensor ad litem, no dio contestación a la demanda. Por auto de fecha 24 de marzo de 2003, el tribunal de la causa acordó reponer la causa al estado de que comenzara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, previa notificación del abogado defensor (fs. 50 y 51), cuyas resultas rielan a los folios 52 y 53.

En fecha 15 de julio de 2003, el abogado Oswaldo Peraza Ramírez, ya identificado, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 54).

Por auto de fecha 18 de agosto de 2003 (f. 55), el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte actora (f. 56) y por auto de fecha 28 de agosto de 2003, admitió a sustanciación las probanzas (f. 57).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2003, el tribunal de la causa fijó oportunidad para presentar informes (f. 58), los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 16 de enero de 2004 (f. 59).

En fecha 05 de abril de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a cancelar ocho millones ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 8.800.000,00), por concepto de capital y ochocientos ochenta mil bolívares exactos (Bs. 880.000,00), por concepto de los intereses que generó dicho instrumento cambiario, a la tasa establecida del 5% anual, desde el 02 de agosto de 1999, hasta el 02 de agosto de 2001, más los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado y de igual forma se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 61 al 66). En fecha 15 de abril de 2004, la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 67), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 20 de abril de 2004, y se ordenó la remisión de las actuaciones al juzgado de alzada para su conocimiento y decisión (f. 68).

En fecha 14 de julio de 2004, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones, y lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 71). En fecha 12 de agosto de 2004, los abogados Cesar Igor Brito D´Apollo y Julio Cesar Zambrano Contreras, ya identificados, presentaron escrito de informes (f. 72). Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, esta alzada difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo octavo (28°) día calendario siguiente (f. 73). En fecha 11 de noviembre de 2005, los abogados Cesar Igor Brito D’Apollo y Julio Cesar Zambrano Contreras, presentaron escrito mediante el cual solicitaron se dictara sentencia en la presente causa y se acordara la procedencia de la indexación judicial en el presente caso, por cuanto los intereses moratorios fueron establecidos en la sentencia de primera instancia a la tasa del 5% anual, motivo por el cual resulta injustificable que el retraso culposo se traduzca en una ventaja para los morosos. Agregaron además que los deudores obtuvieron en junio de 1999, la suma de ocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 8.800.000,00), cuando la paridad cambiaria para ese momento era de 625,00 por cada dólar, y actualmente el cambio oficial es de 2.150, por lo que el provecho obtenido por los morosos y derivado de su incumplimiento superaría el 300%, razón por la que, al no acordarse la indexación judicial resultaría además de injusto, y contrario al estado de derecho y de justicia que preconiza el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 74 y 75)

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2004, por el abogado Julio Zambrano Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, vía intimación y condenó a los demandados a pagar la cantidad reclamada por concepto de capital, más los intereses moratorios a la tasa del 5% anual, desde el 02 de agosto de 1999 hasta el 02 de agosto de 2001, más los que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado. El recurso de apelación tiene por objeto que el juzgado de alzada acuerde además, el pago de la indexación judicial de manera simultánea a los intereses moratorios.

En este sentido, los abogados Cesar Igor Brito D´Apollo y Julio Cesar Zambrano Contreras, apoderados judiciales de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en su escrito de informes alegaron que interpusieron el presente recurso de apelación, a los fines de que se acuerde la aplicación del método indexatorio a las sumas demandadas, por constituir un petitorio expreso de la pretensión instada, y por cuanto es obvio que la inflación tiene gravitación decisiva en la relaciones contractuales, no pudiendo constituir la mora del deudor (por el transcurso del tiempo y el debilitamiento progresivo de nuestro signo monetario), un provecho o ventaja del demandado que incumplió sus obligaciones.

Consta a las actas procesales que los abogados Cesar Igor Brito D´Apollo y Julio Cesar Zambrano, en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en su escrito libelar alegaron que su representada es beneficiara de una letra de cambio librada en fecha 30 de junio de 1999, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con vencimiento el día 02 de agosto de 1999, por la cantidad de ocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 8.800.000,00), la cual fue aceptada para ser pagada por el ciudadano Luís Gutiérrez Sánchez, librada a la orden de Octaviano José Yépez Herrera, quien la endoso a su mandante; y que por cuanto el ciudadano Luís Gutiérrez Sánchez, no ha cumplido con la obligación de pagar las obligaciones documentadas en la indicada letra de cambio, pese a las múltiples gestiones efectuadas por su mandante para lograr el pago de la misma, procedió a demandarlo a los fines de que pague la suma de ocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 8.800.000,00) por concepto de capital; ochocientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 880.000,00), por concepto de intereses generados a la tasa establecida del cinco por ciento (5%) anual, desde el 02 de agosto de 1999 hasta el 02 de agosto de 2001, más los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado; las costas y costas que genere el juicio, y por último pidieron expresamente la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas en pago. Acompañaron original de la letra de cambio, como instrumento fundamental de la acción, y durante el lapso probatorio invocaron como máxima de experiencia la aplicación de los efectos de la indexación solicitada en el libelo de demanda, el hecho de que la inflación y la merma del valor del bolívar tienen gravitación decisiva en las relaciones contractuales.

Establecido lo anterior, se observa que, el actor solicitó en su libelo de demanda se condenara al demandado de manera simultánea al pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de la obligación, 02 de agosto de 1999, hasta el 02 de agosto de 2001, más los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago total de lo adeudado, más la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas en pago.

Ahora bien, “Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación”. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de 2003, exp. 16.123).

Por su parte, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones

Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

..Omissis..

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”.

En atención a lo antes señalado, tratándose el presente juicio de una acción de cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, en la que se persigue el pago de una obligación que debe ser cancelada en dinero y que la indexación judicial reclamada en el propio libelo de la demanda, quien juzga considera que es procedente la aplicación de la indexación judicial a los fines de permitir el reajuste del valor monetario y evitar un mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal y así se declara.

En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente.

En el caso de autos el actor reclamó el capital, los intereses moratorios calculados desde el vencimiento de la obligación 02 de agosto de 1999, hasta la fecha de presentación de la demanda, así como también reclamó los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, más la indexación judicial de las cantidades. En este sentido, considera esta alzada que son procedentes los intereses moratorios estimados en el libelo de la demanda, calculados desde el vencimiento de la obligación hasta el 02 de agosto de 2001.

Ahora bien, respecto a los intereses moratorios generados a partir del 13 de agosto de 2001 y la indexación judicial, estima esta sentenciadora que no pueden acumularse ambos conceptos, por cuanto ello implicaría una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero, tal como ha sido advertido en numerosos fallos por nuestro Máximo Tribunal.

En atención a lo antes expuesto, esta alzada considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares y condenar a la parte demandada a cancelar las cantidades estimadas en el libelo de la demanda por concepto de capital e intereses moratorios, generados desde el 02 de agosto de 1999 hasta el 02 de agosto de 2001, y la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 13 de agosto de 2001, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva y así se establece.

Por último, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta alzada establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada sobre todas y cada una de las sumas condenadas a cancelar, por concepto de capital e intereses de mora, tomando como punto de partida el 13 de agosto de 2001, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y así se decide.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2004, por el abogado Julio Cesar Zambrano Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de abril de 2004. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares intentada por los abogados Cesar Igor Brito D´Apollo y Julio Cesar Zambrano Contreras, en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra los ciudadanos Luís Gutiérrez Sánchez y Octaviano José Yépez Herrera, en su condición de obligado principal y endosante, respectivamente. Se condena a los demandados a cancelar ocho mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 8.800.00), por concepto de capital; ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880,00), por concepto de los intereses que generó el instrumento cambiario, a la tasa establecida del 5% anual, desde el 02 de agosto de 1999, hasta el 02 de agosto de 2001, más la indexación judicial de las sumas antes indicadas calculada desde el día 13 de agosto de 2001, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de abril de 2004, con la modificación en lo que respecta a la indexación judicial.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

Publicada en su fecha, siendo las 9:17 a.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García