En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2010-000333 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA SANDRIA AZZAN TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.698.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MIRANDA CATARÍ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.911.
PARTE DEMANDADA: HOTEL TABURIENTE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 27, tomo Nº 4-K, de fecha 19 de enero de 1985, con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 34, tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE FUNDELA: DAVID VILLALONGA y MIGUEL ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.836 y 31.267, respectivamente.
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M O T I V A
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en la instalación de la Audiencia de Juicio de fecha 21 de febrero del 2011 (folios 72 al 74), durante el debate, la parte demandante impugna el poder otorgado por la demandada a su apoderado judicial, por carecer de capacidades físicas y mentales para haberlo suscrito. La parte demanda insiste en el valor del mismo señalando que lo alegado no le quita valor al poder.
Vista la incidencia presentada, el Tribunal ordenó la apertura de una incidencia conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la valides o no del poder otorgado por la demandada y consignado en autos al folio 33.
La parte actora en fecha 22 de febrero de 2011, presenta escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, donde expone los motivos por los cuales sustenta la objeción del poder formulada en la audiencia de juicio, señalando entre otras cosas, que no es hasta el 19 de febrero de 2011, cuando se entera del fallecimiento de la ciudadana DANIELA CABRERA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, en fecha 19 de enero del 2011, además del estado de salud que presentó la misma en los últimos años.
Igualmente manifiesta la actora, que para la fecha del otorgamiento del poder, la misma se encontraba hospitalizada a razón de un accidente cerebro vascular (ACV) sufrido, lo que la imposibilitaba tanto física como mentalmente de dar aprobación en el otorgamiento del poder, ya que el mismo fue suscrito por un firmante a ruego, mediante traslado hecho por el Notario Público a la clínica en donde se encontraba la ciudadana, encontrándose viciado el documento en cuestión por no existir claro consentimiento de su otorgante por su incapacidad.
Los representantes legales de la parte demandada ciudadanos MARIA ISABEL PÉREZ y FERNANDO LUÍS PÉREZ, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, manifestando que si bien es cierto que la ciudadana Daniela Cabrera Rodríguez, falleció en fecha 19 de enero de 2011, la misma se encontraba capaz al momento de otorgar el poder conferido en fecha 05 de noviembre de 2010, ratifican en todas y cada una de sus partes, las actuaciones procesales realizadas en su nombre.
Este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la impugnación, debe señalar que en casos como éste, donde se discute la legitimidad de la representación de las partes en juicio, es aplicable el principio de subsanabilidad, a los fines de determinar la cualidad con la que actúan.
Por otra parte, es necesario destacar que el poder fue otorgado por la sociedad mercantil demandada en representación de sus directores a los abogados MIGUEL ANZOLA, RUDOLFH KREUBEL y DAVID VILLALONGA, siendo el poderdante una persona jurídica y no una persona natural.
Consta en autos al folio 86, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana DANIELA CABRERA DE PÉREZ, el cual tiene pleno valor probatorio, en donde se evidencia que la misma falleció en fecha 19 de enero de 2011.
Ahora bien, confirmándose el fallecimiento de uno de los directores de la empresa demandada, lo que corresponde es verificar la ratificación del resto de los socios en lo establecido en el poder otorgado en fecha 05 de noviembre de 2011, acto que fue realizado mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2011 (folio 252).
Verificada la legitimidad de los directores comparecientes, como se evidencia en las actas consignadas del folio 254 al 266, las cuales tienen pleno valor probatorio, se tiene como válida la confirmación del contenido del poder otorgado por la sociedad mercantil demandada, por lo que los abogados de la accionada tienen cualidad para actuar en el presente juicio y sus actos son completamente válidos.
En consecuencia, se considera subsanada la cuestión de ilegitimidad planteada, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la impugnación del poder manifestada por la parte actora, en virtud de haber sido ratificado el poder otorgado por la sociedad mercantil demandada, en aplicación del principio de subsanabilidad, a tenor de lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: La continuación del presente juicio, se fijará día y hora para la celebración de la audiencia por auto separado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de marzo de 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:35 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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