En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2008-1617 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AGUSTÍN DA COSTA PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.307.857.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.463.

PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.879.781, en su carácter de titular de la sociedad de hecho denominada NETBOR.COM.VE.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL CERESINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.452.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 21 de julio de 2008 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 23 de julio del mismo año, (folios 68 y 69) con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación personal de la demandada (folios 76 y 77), se instaló la audiencia preliminar el 27 de abril de 2009 (folios 79 y 80), la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 23 de noviembre de 2010 (folio 108), fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la parte demandada, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de noviembre de 2010, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 181 al 183), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 17 de diciembre de 2010 (folio 187).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 33 al 34 de la segunda pieza) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 188 al 190).

El 22 de febrero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, compareció la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Juez dictó el dispositivo oral (folios 191 y 192), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS

Sostiene el actor en el libelo que prestó servicios para la demandada, desempeñándose en el cargo de atención al público, desde el 09 de marzo de 2007; cumpliendo con una jornada de trabajo semanal de lunes a sábado de 04:00 p.m. a 11:00 p.m.; devengando un salario de Bs. 614,79, mensual; hasta el 20 de junio de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional; por lo que inició procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, quien en fecha 22 de octubre de 2007, dictó providencia administrativa Nº 796, declarando con lugar la solicitud.

Ahora bien, en virtud de la negativa del empleador en cumplir con la providencia administrativa y ante la falta de cumplimiento de los conceptos generados durante la relación de trabajo (prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades), solicita sea condenado al pago de los mismos en apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral con el demandante, así como el cargo ocupado y el salario devengado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada niega en su contestación, la fecha de ingreso alegada por el actor, ya que lo cierto es que comenzó a laborar el 31 de marzo de 2007, hasta el 20 de junio de 2007, fecha en la que se retiró voluntariamente de sus labores, por lo que niega haya sido despedido injustificadamente; así como el pago de los conceptos pretendidos ya que se basa en hechos irreales como la duración de la relación de trabajo y la naturaleza de la terminación de la relación.

Igualmente niega la accionada que se condene al pago de salarios caídos e indemnización por despido injustificado, ya que recurrió de la providencia administrativa dictada por el órgano administrativo del Trabajo, mediante demanda de nulidad que cursa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, signada con el Nº KP02-N-2009-376.

Vistas las pretensiones del actor y lo alegado en juicio por la contraparte, es importante señalar la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, lo que provoca la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

A los fines de determinar la procedencia de los conceptos pretendidos, es importante destacar que no consta en autos pruebas que demuestren la fecha de inicio de la relación alegada por el actor, así como la forma de terminación; además la parte no asistió a la audiencia de juicio por lo que esta incursa en la presunción de admisión de los hechos, en consecuencia de conformidad con los artículos 72 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los alegatos del actor por lo que la relación de trabajo fue del 09 de marzo de 2007 al 20 de junio de 2007, por despido injustificado.

Igualmente se tiene como cierto el salario devengado (Bs. 614,79 mensual), el cual será tomado a los fines de verificar los cálculos pretendidos, integrando las incidencias salariales del bono vacacional y las utilidades.

Analizados los montos, se procede a condenar los conceptos demandados de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: No consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones al trabajador, asimismo la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se presume la admisión de hechos (Artículo 151 LOPT), por lo cual se declara procedentes por este concepto la cantidad de Bs. 329,15. Así se establece.

2.- Utilidades: La parte actora demanda utilidades fraccionadas, equivalente a Bs. 70,45, a razón de 15 días por año (Artículo 174 LOT), y como no consta en autos que se hayan pagado las mismas durante la relación laboral, se declara procedente la cantidad demandada. Así se establece.-

3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: La parte actora pretende el pago de Bs. 76,85, por vacaciones y Bs. 35,86 por bono vacacional, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como en el presente caso no existe vestigio probatorio alguno de que el trabajador haya recibido lo correspondiente a tales montos, se declaran procedentes.

4.- Sobre la Indemnización por despido injustificado, alega el demandado que el trabajador se retiro voluntariamente, pero no demostró tal hecho, a tenor de lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto el despido injustificado sufrido por el trabajador, en consecuencia deberá pagar la cantidad de Bs. 530,04, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- En cuanto a los salarios caídos, consta en autos expediente administrativo donde se dictó providencia a favor del trabajador y el procedimiento llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, los cuales por notoriedad judicial se verificó por el sistema Juris 2000 que la misma se encuentra en trámite, por lo que al no estar decidida la causa, no puede estar exigible la obligación ante esta autoridad judicial.

Por lo expuesto, al no constar definitivamente la obligación de pagar salarios caídos, se declara improcedente tal pretensión, sin perjuicio de que una vez obtenida la decisión judicial favorable definitivamente firme, la interesada podrá nuevamente demandar, ya que la presente decisión no desestimó su exigibilidad. Así decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de marzo de 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:56 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap