En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2011-51 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 9, de fecha 24 de mayo de 1984.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1534, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 13 de septiembre de 2010 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano LUÍS ARTURO MARCHÁN, contra SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ.
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M O T I V A

La parte actora manifiesta en su libelo presentado en fecha 02 de marzo de 2011, la solicitud de decretar amparo cautelar en virtud de la violación de derechos constitucionales, causados en virtud de la providencia administrativa dictada, manifestando:

“A los efectos de la prueba de los elementos constitutivos del Amparo Cautelar, que debe tener por efecto la suspensión provisional del Acto Administrativo, en cuanto al FUMUS BONIS JURIS, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia de Amparo con nulidad fundamentado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada o amenazada de violación, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley mencionada, que en el caso en autos es la garantía al debido proceso ya al derecho a ser juzgado por un Juez natural, previstos en los ordinales 1º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la garantía de acceso a la justicia y principio de legalidad consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 137 ejusdem; pues la Providencia Administrativa de Nº 01534, de fecha 13 de septiembre de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (Sede José Pío Tamayo), relacionada con el Expediente Nº 005-2009-01-02479, constituye medio de prueba demostrativo de la trasgresión del ordenamiento jurídico por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (Sede José Pío Tamayo Abarca), generándose una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho”.

De lo anterior se observa, que el demandante invoca genéricamente violaciones de norma constitucionales, no evidenciándose violación clara y directa del derecho a la defensa manifestado, no siendo suficientes lo alegatos para pronunciarse a favor del amparo cautelar solicitado.
Por lo expuesto, y visto que no existen pruebas directas del texto fundamental, ni el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo), se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, porque no se evidencia la violación flagrante del derecho a la defensa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, el 23 de marzo de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:05 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria
JMAC/eap