En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2009-001939 / MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EGLEE EMPERATRIZ ALVARADO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.310.169.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NEGDY UNDA MOSQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 24.752.
PARTE DEMANDADA: C.V.A CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA, S.A., creada según Decreto Nº 3540, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.156, de fecha 31 de marzo de 2005; e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el Nº 25, tomo 535-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANGEL OJEDA ALVARADO y HERNAN JOSE MOSQUERA MORA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 143.927 y 108.836,respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 24 de noviembre de 2009 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 10 de junio de 2010 (folios 15 y 16).
Cumplida la notificación del demandado (folios 23 al 25), y cumplida la notificación de la Procuraduría General de la República (folios 26 al 30), se instaló la audiencia preliminar el 26 de octubre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 10 de enero de 2011, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a al fase de juicio.
El día 19 de enero de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación, pero en virtud de las prerrogativas que goza el Estado, se tienen como contradichas todas las pretensiones del actor, en consecuencia se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 31 de enero de 2011 (folio 69).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 70 y 71).
El 22 de marzo de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia que comparece la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 73 al 75), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 eiusdem.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la demandada, en fecha 16 de abril del 2006, desempeñando el cargo de gerente de administración, devengando como sueldo mensual la cantidad de Bs. 2.900, más un bono de responsabilidad por la suma de Bs. 250,00, para un monto total de Bs. 3.150,00, monto que fue en aumento, hasta percibir la cantidad de Bs. 4.711,46, el cual incluye el salario básico más las primas complementarias de Bs. 737, 50, prima por hijos Bs. (Bs. 30,00), por hogar (Bs.50,00), profesionalización (Bs. 354,00) y responsabilidad (Bs. 590,00).
Posteriormente señala que en fecha 07 de julio de 2009, fue despedida injustificadamente mediante carta entregada a su persona, cumpliendo una relación de trabajo de tres (03) años, dos (02) meses y veintiún (21) días.
En fecha 10 de agosto de 2009, recibió cheque del empleador por Bs. 43.425,92, por pago de las respectivas prestaciones sociales, pero el mismo se hizo bajo una serie de falsas premisas que generan diferencia de prestaciones a favor del trabajador, el cual ha reclamado en su oportunidad, siendo negativas las respuestas del accionado de asumir las diferencias adeudadas, por lo que decide acudir a la vía jurisdiccional para que sea condenada al pago efectivo de lo que por prestaciones sociales le corresponde.
Vistas las pretensiones del actor, es importante señalar que durante el procedimiento se cumplieron con las prerrogativas procesales de las cuales goza el Estado, esto es, la remisión a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar y la falta de contestación de la demanda y se tiene por contradicha la demanda del actor en todas sus partes.
Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas en autos; y la aplicación de los siguientes principios:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Por la declaratoria anterior, serán verificados los conceptos pretendidos en el libelo, a los fines de determinar su legalidad y ajuste a lo establecido en la Ley.
A los efectos de verificar los montos, es necesario determinar los siguientes aspectos:
Consta en autos a los folios 7 y 8 correspondiente a punto de cuenta, donde se evidencia el cargo desempeñado como gerente de administración y el salario inicial de la actora.
Al folio 10 consta comunicación de fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual, el empleador termina la relación de trabajo por su voluntad, lo que materializa el despido alegado, sin que se observe justificación alguna de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que el empleador corrobora en el escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 39 y 40, donde ofrece pagar las indemnización establecidas en el artículo 125 de la ley, hecho que se evidencia al folio 51, documentos que no fueron impugnados y que merecen pleno valor probatorio sobre lo indicado.
Como se puede apreciar se convino en la existencia de la relación de trabajo, en el despido injustificado y en la procedencia a favor de la trabajadora, hechos relevados de pruebas conforme al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
La actora pretende el pago de diferencias sobre los siguientes conceptos:
1.- Prestación de antigüedad mensual: Bs. 10.906,00.
2.- Prestación antigüedad anual: Bs. 1.308,72.
3.- Indemnización por despido Bs. 26.124,40.
4.- Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 9.423,00
5.- Bono vacacional correspondiente a los años 2007-2008 Bs. 6.282,00.
6.-Bono vacacional fraccionado Bs. 3.137,86.
7.- Vacaciones fraccionadas Bs. 1.111,91.
8.- Bono de fin de año Bs. 5.235,00.
Lo que arroja la cantidad de Bs. 63.528,03, menos la deducción de Bs. 43.425,92 por los conceptos ya cancelados, quedando una diferencia de Bs. 20.102,11.
Entonces, convenida una diferencia a favor de la trabajadora y deducido el monto del libelo los Bs. 43.425,92 recibos con la liquidación, el empleador deberá pagar la cantidad de Bs. 20.102,11.
Los intereses de la prestación de antigüedad mensual los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 20.102,11 por los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión más los intereses moratorios y el ajuste por inflación.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de marzo de 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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