REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
200º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2010-000322
PARTES EN EL JUICIO:
AGRAVIADO: JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.453.
APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO: JNNY INOJOSA, HAROLD CONTRERAS, RUBEN RODRIGUEZ y CARLA LOPEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.577, 23.694, 90.096 y 108.831 respectivamente.
AGRAVIANTE: FRIGORIFICO LA MANCIÓN DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/10/1998, bajo el Nº 47, tomo 42-A, cuya ultima modificación de fecha 10/02/2004, bajo el Nº 26, tomo 9-A, la cual cursa por ante el mismo Registro.
APODEREDADOS DE LOS AGRAVIANTE: ALCIDES ESCALONA y MIGUEL ALVAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.484 y 92.444.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha 20 de diciembre de 2010, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.453, asistido por el abogado en ejercicio JIMMY INOSJOSA, actuando en su condición de acciónate y como Accionada la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA MANCIÓN DEL ESTE, C.A.. antes identificada.
En este orden de ideas, en fecha 21 de diciembre de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dio por recibida y admitió la presente acción, en la misma fecha se libraron las notificaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público mediante oficio Nº J3/2010/943 y al agraviante respectivamente, en este sentido en fecha 17/01/2011 y 21/02/2011 la Secretaria del dicho Tribunal realizó certificación de la notificación dejando constancia de la práctica de la notificación de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA MANCIÓN DEL ESTE, C.A., y del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA respectivamente. Así mismo, en fecha 25 de febrero de 2011, la Juez del mencionado Juzgado planteo su inhibición, para seguir conociendo la causa, por estar incursa en las causales previstas en los numerales 1 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo la causa para ser distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 210 al 222).
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida la presente acción en fecha 10 de marzo de 2011, y en fecha 11 de marzo de 2011; en este sentido procedió a fijar mediante auto separado fecha y ora para la celebración, de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar día 14 de marzo de 2011, a las 11:00 a.m.; oportunidad en la que se declaró Improcedente la acción de amparo intentada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA MANCIÓN DEL ESTE, C.A., tal y como se desprende del folio 224 al 231 de autos.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte querellante, expuso en su escrito que prestaba servicios para la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA MANCIÓN DEL ESTE, C.A. desempeñándose como carnicero, y que fue despedido sin justa causa, razón por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara e introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado con lugar mediante providencia Nº 000001, la cual cursa en el expediente signado Nº 005-05-01-02377. Este sentido, aduce que mediante auto de fecha 17/01/2006 se fijó día y hora para que la empresa materializara el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin hasta la fecha la empresa accionada haya dado cumplimiento a lo ordenado en la providencia, violando su derecho al trabajo; en virtud de ello la Inspectoría del Trabajo aperturó procedimiento sancionatorio en contra de la empresa, el cual cursa en el expediente signado Nº 005-2007-06-00028, el cual se encuentra actualmente n fase de Revendía, dada la negativa de la empresa en dar cumplimiento a lo ordenado mediante la providencia administrativa y a las multas impuestas como sanción.
Por las razones antes expuestas, es por la que procede a interponer el presente amparo constitucional, a los fines de que le sea restituido el derecho violentado como es derecho social trabajo y sea reincorporado a su lugar de trabajo en sus condiciones habituales.
Así pues, el día 14 de marzo de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituyó el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Abogada Marielena Pérez Sánchez, y el Alguacil Carlos Saballos. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio será reproducida, por lo que la presente acta que contendrá un resumen de lo alegado.
Se dejó constancia de la presencia por la parte querellante compareció el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ y su apoderado judicial abogado JIMMY INOJOSA, por la demandada FRIGORIFICO LA MANSION DEL ESTE C.A., representada en este acto por los abogados ALCIDES ESCALONA y MIGUEL ALVAREZ.
El Tribunal le hizo saber a las partes, que el procedimiento que se ha seguido y se seguirá en lo consiguiente en la presente causa, será el Consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado en la Sentencia número 07 del 01 de febrero del 2000, en Sala Constitucional, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Así pues, se observa que en la audiencia las partes intervinientes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:
En su exposición la representación de la parte querellante manifestó, entre otras cosas que ratifica el libelo, manifiesta que la acciones de perturbación que viene cometiendo el patrono como propietario de la empresa donde existe una vulneración en el derecho al trabajo para obtener su salario, dado el procedimiento de estabilidad que ordeno la reincorporación solo quiere cancelar los salarios caídos pero no se ha logrado la obligación de hacer y de dar por cuanto no se ha rei9ncorporado al trabajo, violando la providencia administrativo lo que origina el desacato y solicito el procedimiento sancionatorio 0052007-06-28, done 242 del 23/03/2007 se le aplico la multa al patrono el 02/05/2007, hasta al fecha lleva 8 multas de las cuales ha hecho caso omiso, que incluso a través de la Fiscalía el patrono mantiene la posición de desacatar dicha providencias, razones por la cuales interpone el presente amparo, hay interés por cuanto se mantiene la violación de sus derechos, el actor siempre ha sido diligente al impulsar las acciones, no existiendo lapsos de prescripción, lo elementos de sustento de este amparo son las copias consignadas del expediente con letras A y el procedimiento sancionatorio letra B, y a la testigo no se le permitió venir por el expediente KP02-0-2003-323, ya la misma fue reincorporada por lo que no se le permitió comparecer; la conducta de la parte recurrida vulnera el ordenamiento jurídico y la ley ordena que debe prevalecer el orden publico, razón por lo que solicita sea declarada con lugar el presente amparo.
Por su parte, la querellada alegó que consigna original y copia de documento poder para su certificación y posterior devolución, prosigue con que en el procedimiento administrativo el patrono siempre tuvo la intención reincorporar y cancelar los salarios caídos, por cuanto los ofreció en el procedimiento administrativo, en fecha 09/05/07, se notifica el procedimiento de sanción y la apertura del procedimiento administrativo siendo en ese momento la oportunidad para acciones ordinarias o extraordinarias, dado que de las actas se evidencia que el accionante interpone una acción extraordinaria en el hecho de oponer en el Nº 4 y 5 del articulo 6 de la Ley de Amparo, por el consentimiento expreso de la providencia administrativa, con un consentimiento tácito, con características especificas de la caducidad, no atendiendo a la moral y a las buenas costumbres por lo que debe ser aplicada como inadmisible tal como es el caso de la embotelladora Terepaima, comienza a generarse en fallo la posibilidad de acción, en este caso se debieron agotar las vías ordinarias, y cita la falta de interés del accionante pues notan que fue de oficio que se apertura de oficio el procedimiento sancionatoria.
II
EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales promovidas por las partes, este Tribunal deja constancia que las mismas serán valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgado el mejor análisis valoración de las mismas:
Del folio 14 al 205 de autos, se aprecia que corre inserta copia certificada del expediente administrativo Nº 005-2005-01-00377, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo, contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y el procedimiento sancionatorio marcado “B”, las cuales fueron promovidas por la parte querellante; al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba de las partes, fueron admitidas por la querellada, sin que ninguna de las partes realizara impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva labora, dado que de estas se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caído que le corresponden al actor, y que la accionada se negó ha dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Nº 000001, por lo que se aperturó procedimiento sancionatorio contra la misma, el cual igualmente se declaró con lugar, mediante acta Nº 00113 de fecha 26/12/2006, observándose la negativa de la empresa en dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia; por lo que en el ente administrativo declaró el procedimiento en rebeldía, mediante auto de fecha 24 de enero de 2008 y auto de fecha 17 septiembre de 2009, tal y como se evidencia de los folios 118,152, 166, 198. Así se decide.-
En este sentido, se aprecia que la parte querellada no oferto ningún medio de prueba, solo se limito a plantear su defensa mediante las excepciones esbozadas up supra. Así se establece.
Ahora bien, se aprecia que en audiencia de fecha 13 de enero de 2010, se dejó constancia de que fueron evacuados todos lo medios de prueba aportados al proceso, no existiendo ningún otro medio de prueba que evacuar; de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, el Tribunal le dio la oportunidad en un lapso de tiempo igual a cada una de las partes para que esbozaran las respectivas conclusiones, recogiéndose todo lo debatido en una acta de acuerdo a la Ley.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo antes expuesto y escuchadas las respectivas alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
En este sentido, el Juez actuando en sede constitucional, no quedado medios de prueba alguno que evacuar, concedió a las partes la oportunidad para exponer sus condiciones, comenzando por el accionante, quien manifestó como defensa que el actor manifestó falta de interés siendo todo lo contrario tal como se expresa en la sentencia consignada, también existe una excepción en el primer aparte del Nº 4 del articulo 6 de la mencionada Ley de Amparo que expresa que hay consentimiento expreso en leyes especiales y en este caso es de 5 años, y acto administrativo a considerar es desde la primera multa de fecha 02/04/07, razón a ello el argumento de prescripción o caducidad debe ser desestimado por lo que debe ser declarada con lugar la presente acción.
Por su parte, la representación de la querellada quien alegó que la accionada es muy clara siendo una esfera netamente personal habla de una prescripción de 5 años en este caso ratifica es netamente personal aunque apela el accionante al artículo 5 de dicha Ley, por buscar mediar su situación personal, no opera al no ser un Derecho de orden publico, en conclusión no es aplicable por cuanto eso 5 años son para orden publico y no de esfera particular, por lo que el lapso de caducidad para este caso debe ser de 6 meses.
Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión de el agraviado explanada en la acción de Amparo Constitucional, se puede evidenciar que alega que su derecho al social al trabajo esta siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento al providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al actor, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.
En este orden de ideas, es menester para este sentenciador, tener en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, y en su ordinal 4 establece lo siguiente:
“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
…omissis…”.
Así pues, de las formas de consentimiento ante las eventuales lesiones a derechos o garantías constitucionales reguladas por la anterior disposición, tenemos aquel que es expreso y que se produce por el transcurso de cierto tiempo sin que la parte interesada haya activado el Órgano Jurisdiccional para obtener el reestablecimiento de sus presunta situación jurídica infringida deriva de una norma constitucional.
El lapso de seis (06) meses, que contempla el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido entendido y aplicado como un lapso de caducidad, es decir, un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, salvo que se trate de denuncias cuya infracción afecte el orden público o las buenas costumbres, a lo cual valdría decir que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbre.
En la presente acción de amparo constitucional, vista la relación cronológica que previamente hiciera este Juzgador, de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, tanto en las fechas en que fueran emitidas como las de su correspondiente notificación a la parte interesada, se evidencia que en fecha 10 de enero de 2007 se dio inicio al procedimiento sancionatorio de la accionada FRIGORIFICO LA MANCIÓN DEL ESTE C.A., en virtud de su negativa en dar cumplimiento a lo ordenado en Providencia Nº 000001, siendo notificada de dicho procedimiento 17/01/2007; por consiguiente el órgano administrativo profirió Providencia con la que le impone multa sancionatoria; procedimiento sancionatorio éste que culminó en fecha 06/05/2007, oportunidad en que la parte accionada, fuera notificada de la providencia administrativa Nº 00242, de fecha 23 de marzo de 2007; procedimiento éste fue declarado en rebeldía mediante auto de fecha 24 de enero de 2008, tal como se desprende a los folios 126, 133, 140, 147 al 153, 158 166, 187 y 198.
Por lo tanto, desde la fecha de culminación del procedimiento administrativo sancionatorio, a saber, el 06 de mayo de 2005, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, la cual ocurrió en fecha 20 de diciembre del año 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley, es decir, seis (06) meses y diecisiete (17) días, para que los quejosos interpusieran en tiempo hábil su pretensión, y que al no hacerlo dentro de dicho lapso se entiende que existe una pérdida de urgencia inmediata en la necesidad del reestablecimiento del derecho o garantía constitucional denunciado como vulnerado.
Finalmente, resulta de gran relevancia para el caso de autos resaltar y específicamente para la institución que en este fallo se estudia, que la misma decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), mediante la cual se fijó el criterio vinculante en los casos de amparos constitucionales por incumplimiento de providencias administrativas de reenganches y pago de salarios caídos, que si procederá la acción de amparo “(…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión (…)”. Es decir, el referido criterio jurisprudencial reconoce la carga y el interés que debe mostrar la parte interesada en lograr el cumplimiento del derecho que le ha sido reconocido en sede administrativa, pues la omisión o falta de diligencia en procurar la actuación del Órgano Administrativo, es lo que se produce la consecuencia jurídica de un eventual consentimiento expreso por asumir una conducta pasiva dentro del transcurso de cierto lapso de tiempo.
Por consiguiente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal estricto acatamiento a todo lo anteriormente expuesto, puedo constatar que efectivamente en la presente causa transcurrieron más de los seis (06) meses de los que disponía el actor para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como quedó establecido anteriormente. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal tener que declarar la presente Acción Constitucional Improcedente la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.453, contra FRIGORIFICO LA MANCIÓN DEL ESTE, C.A. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 48 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en consonancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
RMA/mp/meht.-
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