REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto nueve (09) de marzo de 2.011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2.010-000799.
PARTE DEMANDANTE: ERIKA CECILIA MARCHAN ALEJOS, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.979.334.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO ALCALA, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.496.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO MONTES DE OCA y JOSÈ JOAQUIN JIMENEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 17 de mayo de 2.010, se recibe por ante la URDD civil escrito de libelo de demanda.
El 19 de mayo de 2010, se recibe por ante este Juzgado previa distribución, para su revisión, en esta misma fecha 19 de mayo de 2.010, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de las partes mediante cartel de notificación a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente.
El 27 de julio de 2010 este tribunal niega la solicitud hecha por la ciudadana ERIKA MARCHAN asistida en este acto por el abogada SARA MORLES Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.611 en fecha 22 de julio de 2010 por cuanto no consta en autos.
En fecha 22 de septiembre de 2.010, la secretaria adscrita a éste juzgado certifica la notificación realizada por el alguacil WILMER LINAREZ.
El 30 de septiembre de 2010 este tribunal acuerda lo solicitado por la ciudadana ERIKA MARCHAN asistida por la abogada SARA MORLES Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.611en la cual consigna nueva dirección para que se practique la respectiva notificación de uno de los demandados el ciudadano JOSE JOAQUIN JIMENEZ, Vicepresidente del DIARIO HOY, C.A.
El 27 de octubre de 2010 visto el escrito de reforma de la demanda este juzgado lo admite y se ordena el emplazamiento de las partes mediante cartel de notificación a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente.
El 20 de diciembre de 2010 la secretaria adscrita a este juzgado certifica la notificación realizada al ciudadano JOSE JOAQUIN JIMENEZ, por parte del alguacil CARLOS SABALLO. (Folio 68)
El 20 de diciembre de 2010 la secretaria adscrita a este juzgado certifica la notificación realizada al ciudadano RAFAEL IGNACIO MONTES DE OCA, por parte del alguacil CARLOS MORON. (Folio 71) siendo esta notificación negativa.
En fecha 21 de diciembre de 2010, la parte actora consigna nueva dirección y certificado el 15 de febrero de 2011 por la secretaria adscrita a este Tribunal quien deja constancia de la notificación al ciudadano RAFAEL IGNACIO MONTES DE OCA realizada por el alguacil CARLOS MORÒN (Folio 79).
Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día 1º de marzo de 2.011, se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora la ciudadana ERIKA CECILIA MARCHAN ALEJOS, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.979.334, asistida en este acto por la abogada SARA MORLES Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.611, quien le fue otorgado poder Apud-Acta.
En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada RAFAEL IGNACIO MONTES DE OCA y JOSÈ JOAQUIN JIMÉNEZ, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo fue el 1 de agosto de 1.999 y culminó el 10 de junio de 2.009.
3. Que el cargo desempeñado por la actora era de COORDINADORA DE PUBLICIDAD.
4. Que la relación de Trabajo terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO.
5. Que el salario diario devengado por la actora era de Bs. F 34,70 diarios, en base al pago de Bs. F 1.041,13 Mensuales.
6. Que la prestación de servicio desarrollada por la trabajadora le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
• Por concepto de Antigüedad (Art. 108 de la LOT) la trabajadora reclama la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 15.770,93).
• Por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas 178 días correspondientes al periodo comprendido entre los años 2.000-2.010, la trabajadora reclama la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 6.176,60).
• Por concepto de Bono vacacional vencido y fraccionado 109 días correspondientes al periodo comprendido entre los años 2000-2010, la trabajadora reclama la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F 3.782,30).
• Por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas 75 días correspondientes al periodo comprendido entre los años 2.008-2010, la trabajadora reclama la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 2.602,50).
• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado + la Indemnización sustitutiva del Preaviso: de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la trabajadora reclama la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.205,ºº) por concepto de Despido Injustificado y la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.123,ºº) por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso.
• Por concepto de Bono Alimenticio: correspondientes al periodo comprendido entre los años 1999-2010 la trabajadora reclama la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 34.515,ºº).
• Por concepto de la prestación de colegio de educación inicial pendiente: la trabajadora reclama la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.233,ºº).
• Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales: la trabajadora reclama la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 8.048,62).
• Por concepto de pago de Salarios Caídos: conforme al Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente al periodo entre junio de 2009- abril 2010, la trabajadora reclama la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 11.923,38).
Lo que arroja una cantidad total de: NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 93.380,33).
• DEDUCCIONES: según lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, de que la empresa ha cancelado algunos conceptos a la trabajadora, la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.319,ºº), en consecuencia, restando esta cantidad a la cantidad total acumulada por prestaciones sociales que es NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 92.061,33). Arroja como resultado la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 92.061,33).
En razón de lo anterior corresponde cancelar a la trabajadora demandante las siguientes cantidades:
ERIKA CECILIA MARCHAN ALEJOS
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad
Bs. 15.770,00
Intereses Serán calculados en la Experticia Complementaria
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 6.176,00
Bono vacacional vencido Bs. 3.782,00
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 2.602,00
Indemnización por Despido Injustificado Bs. 5.205,ºº
Indemnización sustitutiva del Preaviso Bs. 3.123,00
Bono Alimenticio Bs. 34.515,ºº
Gasto de reembolso colegio de educación inicial beneficio contractual Bs. 2.233,00
Salarios Caídos Bs.11.923,00
Deducciones recibidas por el trabajador y reconocidas Bs. 1.319,00
Total de Prestaciones Sociales Bs. 84.010,00
Adicionalmente, la trabajadora demanda la indexación y costas procesales.
En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de Admisión de los Hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ERIKA CECILIA MARCHAN ALEJOS, identificada en autos en contra de los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MONTES DE OCA y JOSÈ JOAQUIN JIMENEZ
SEGUNDO: Se ordena a los demandados ciudadanos RAFAEL IGNACIO MONTES DE OCA y JOSÈ JOAQUIN JIMENEZ a que cancele a la ciudadana ERIKA CECILIA MARCHAN ALEJOS, identificada en autos la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 84.010,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar que se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez
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