REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2011-402
PARTE ACTORA: KARELIS GALLARDO, titular de la cédula de identidad No. 14.750.646.
APODERADA DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.495.
PARTE DEMANDADA: TERMOESTABLE VENEZOLANOS C.A. (TERMOVEN C.A.) firma mercantil debidamente Inscrita en el Registro Mercantil en fecha 28 de abril de 1983 bajo el No. 54, Tomo 2-B, y el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MASTROGIOVANNI LOBATTO, cédula de identidad No. 16.030.892.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.750.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 31 de Marzo de 2011, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), comparecen por ante este Tribunal el Abg. CARLOS HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada TERMOESTABLES VENEZOLANOS C.A., y del ciudadano ENRIQUE ANTONIO MASTROGIOVANNI LOBATTO, y la Abg. DEISY MUÑOZ ORTEGA, IPSA No. 36.491, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KARELIS GALLARDO. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: La empresa demandada TERMOESTABLES VENEZOLANOS, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso y de egreso del trabajador y el salario base devengado, no obstante difiere de las causas de términos de la relación laboral, ya que la trabajadora renunció en forma pura y simple, y por último alega que en forma extrajudicial la trabajador recibió un anticipo de sus prestaciones sociales, que deben ser deducidos de la totalidad adeudada. En tal sentido la empresa rechaza los cálculos efectuados en el libelo de la demanda, no obstante reconoce que adeuda a la extrabajadora las diferencias de sus prestaciones sociales, y este hecho aunado la intención de evitar que el presente litigio siga su curso, ofrece en este acto a la demandante un pago único de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 40.000,00), contentivo del monto adeudado, el cual es el resultado de deducir lo pagado como anticipo de Bsf. 10.000,00, del total de las prestaciones sociales que era de Bsf 50.000,00.
SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte demandante vista las pruebas presentadas y realizado los cálculos respectivos, ACEPTA la suma ofrecida. En tal sentido declara recibir en este acto mediante Dinero en efectivo, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 40.000,00), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales del demandante. Igualmente declara que la suma ofrecida y aceptada abarca la totalidad de los conceptos demandados, por lo que realizado el pago acordado, ya nada deberá la demandada a la demandante ni por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió.
TERCERO: De conformidad con Parágrafo Unico del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus Abogados.
CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, ordenándose el cierre del expediente, y que el mismo sea remitido al Archivo Judicial.
La Juez,
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria,
Abg. Marlyn Lorena Principal
La Parte demandante, La parte demandada,
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