REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de marzo de 2011
200º y 152º
Expediente N° 53.858
DEMANDANTE: JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ.
DEMANDADOS: LUISA MERCEDES GARCIA DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA, DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA y VICTOR LUIS RINCONES PERALTA.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, presentada por la Abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opone a las pruebas presentadas por el co-demandado ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, así mismo presenta escrito de fecha 02 de marzo de 2.011, formulando nuevamente oposición a las pruebas presentada por el co demandado en los siguientes términos:
“… Me opongo formalmente a la admisión de las pruebas presentadas por el ciudadano Luis Rincones Peralta, plenamente identificado en autos en su carácter de parte interesada en la presente demandad, asistido por la abogada en ejercicio Mayra Rincones de Ortega plenamente identificada en autos del presente expediente, por cuanto, no puede hacer valer unos contratos de compra venta que no guardan relación con el ciudadano Victor Luis Rincones, como lo son los documentos enumerados de la siguiente manera: 1- Contrato de compra-venta celebrado entre Luisa Mercedes García viuda de Núñez, Luis Alberto García y Daniela Andreina Núñez, con el ciudadano Victor Luis Roncones Peralta, por cuanto, la ciudadana Luisa Mercedes García viuda de Núñez no era para ese entonces la legítima propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. 2- Certificación de gravamen. 3- La sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil …..y de Protección del Niño y adolescente del Estado Carabobo, por cuanto no guarda relación con el ciudadano Luis Rincones Peralta; y las enumeradas con el número 4 del 3 del folio 139. Ya que las mismas provienen de un tercero que no tiene interés en la presente causa. De igual manera me opongo a todo el contenido del escrito de pruebas por cuanto en el mismo se puede evidenciar que los documentos que quiere hacer valer en la presente demanda nada tienen que ver con el ciudadano Victor Luis Rincones Peralta; sino con los ciudadanos Luisa Mercedes García de Núñez, Luis Alberto y Daniela García, con el ciudadano Hermogenes Sánchez López, mi mandante todo ello de conformidad al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…”
“…Me OPONGO FORMALMENTE a la ADMISIÓN de las PRUEBAS promovidas por el ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, llamado a juicio como parte interesada asistido por la abogada en ejercicio MAYRA RINCONES DE ORTEGA por cuanto PRIMERO: pretende probar la titularidad del inmueble objeto de la acción de Nulidad en este juicio con sentencia dictada por el tribunal n° de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a favor de la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ. SEGUNDO: pretende probar la titularidad del inmueble haciendo alusión a los contratos de compra-venta con Pacto Retracto celebrados entre la ciudadano LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ y el ciudadano HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ; siendo que no existe ningún vinculo jurídico que relacione al ciudadano HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ y LUISA MERCEDES GARCIA, VIUDA DE NUÑEZ con el ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA. TERCERO: Pretende probar la titularidad del inmueble con fragmentos de textos contenidos tanto en mi escrito de demanda como en sentencias dictadas con ocasión de otras demandas donde figuran como demandante y demandada el ciudadano HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ y la ciudadana LUIS MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, las mismas no guardan relación con la compra-venta que le fue realizada al ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA por parte de los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA Y LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA…”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por la parte actora y se aprecia lo siguiente:
Se opone la parte actora a la admisión de las pruebas documentales que señala la parte demandada en su escrito de pruebas capítulo II numeradas 1.-, 2.- y 3.-, relativas a contrato de compra venta marcado con la letra “A”, certificación de gravamen marcado con la letra “B”, y sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa que las mismas no se tratan sobre circunstancias que demuestren su manifiesta impertinencia o ilegalidad, sino mas bien resultan alegatos y defensas que deben ser consideradas al fondo de la controversia, por lo tanto, es necesario advertir que la sola admisión de las documentales promovidas por la parte actora no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, ya que ello es materia de analizar en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, en otras palabras la admisión de las pruebas se realizan salvo su apreciación en la definitiva y la argumentación de las partes sobre los efectos y alcance de las pruebas presentadas por ellas es objeto de la argumentación que debe exponer en la oportunidad de la presentación de sus conclusiones escritas (Informes), en consecuencia, se desecha el alegato de oposición expuesto por el actor y así se decide.
Igualmente se observa en la diligencia de oposición presentada por la parte actora que señala lo siguiente “De igualmente me opongo a todo el contenido del escrito de pruebas”, ahora bien, la parte que se oponga a las pruebas presentadas por su contrapartes debe señala los motivos por los cuales presenta su oposición, así como señalan a qué prueba de las promovidas en el escrito de prueba presentado se esta oponiendo, de manera que no pude hacerlo de manera genérica como lo hizo en el presente caso la parte actora. Y así se establece.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada AGNETERISAI PARRA PINTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por el co demandado ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, por los razonamientos antes expuestos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte opositora.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 53.858/aa.-
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