REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: IVETTE ENDRINA BARILLAS DOMADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.121.938, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: SULEYMA ARNOUK, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.642
PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAFAEL HERRERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.061.541, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE No. 51.740
I
NARRATIVA
En fecha cinco (05) de noviembre de 2007, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA (concubinato) incoada por la ciudadana IVETTE ENDRINA BARILLAS DOMADOR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.121.938 de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. SULEYMA ARNOUK, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.642, en contra de su cónyuge ciudadano OSWALDO RAFAEL HERRERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nro. 7.061.541, de este domicilio, dándosele entrada en fecha 16 de noviembre de 2007 bajo el Nro. 51.740.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se admitió dicha demanda, emplazándose al demandado a dar contestación a la demanda. Se libró Compulsa y Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de diciembre de 20007, comparece la parte actora, debidamente asistida de Abogado, y consigna las copias fotostáticas correspondientes a los fines duela citación del demandado de autos así como la notificación de la Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal dicta auto complementario en virtud de que en ele auto de admisión se omitió la apertura de cuaderno de medidas a los fines de proveer lo conducente sobre la medida solicitada en el escrito libelar.
En fecha 24 de enero de 2008, comparece la parte actora, ciudadana IVETTE ENDRINA BARILLAS DOMADOR, debidamente asistida por la Abog. SULEYMA ARNOUK, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.642, y le confiere PODER APUD ACTA.
En fecha 06 de febrero de 2008 se pronuncia sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, negándola en virtud de que no satisface los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento. De dicha decisión apeló la parte actora, la cual fue oída en un solo efecto, remitiéndose las copias fotostáticas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nro. 183 de fecha 14 de febrero de 2008. Le correspondió conocer de la misma al Juzgado Superior Segundo de esta misma jurisdicción, quien por sentencia de fecha 02 de junio de 2008, la declaró sin lugar, quedando confirmada la decisión dictada por este Tribunal que negó la medida cautelar.
En fecha 18 de febrero de 2008, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna diligencia conjuntamente con la Compulsa librada al demandado de autos, dejando expresa constancia de la imposibilidad de localizarlo en su domicilio.
En fecha 21 de febrero de 008, comparece la Abog. SULEYMA ARNOUK, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de febrero de 2008, acordándose la publicación de los mismos en los Diarios Notitarde y El Carabobeño.
Mediante diligencias de fecha 10 y 13 de marzo, ambas del año 2008, comparece la parte actora, representada por su apoderada judicial y consigna los Diarios antes señalados, donde aparecen publicados los carteles de citación; los cuales fueron desglosados y agregados por auto de fecha 17 de marzo de 2007.
En fecha 22 de mayo de 2008, comparece la Secretaria Accidental de este Despacho, ciudadana ELIZABETH DÍAZ FERNANADEZ, y deja constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Barrio El Prado, Avenida N° 75-68, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, y fijó el Cartel de citación librado al demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008, comparece la parte actora representada por su apoderada judicial Abog. SULEYMA ARNOUK, ya identificada y solicita la designación de Defensor Judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de junio del mismo año, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abog. JUAN CARLOS ZAMORA.-
En fecha 16 de julio de 2008, comparece la parte demandada, ciudadano OSWALDO RAFAEL HERRERA SÁNCHEZ, y se da por citado en la presente causa.
En fecha 04 de agosto comparece el demandado de autos y confiere PODER APUD ACTA al Abog. RUBEN DARIO VALBUENA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.850.-
En fecha 24 de septiembre de 2008, la parte demandada da contestación a la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2008, comparece el Abog. RUBEN VALBUENA G., ya identificado, y presenta escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios y dos (02) anexos.,
En fecha 22 de octubre de 2008, comparece la parte actora, debidamente asistida de Abogado y presenta escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios sin anexos.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, fueron agregados a los autos ambos escritos de pruebas-
Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2009, comparece la ciudadana Ivette Endrina Barilllas Domador, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la Abog. INDIRA PIC, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.993, y consigna pruebas documentales.
En fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal dicta auto se admisión de las pruebas presentadas por ambas partes, e igualmente ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2009, comparece el Abog. RUBEN DARIO VALBUENA, ya identificado, y se da por notificado del auto de admisión de las pruebas.
En fecha 08 de julio de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandad Abog RUBEN DARIO VALBUENA G., ya identificado y solicita la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin la actora haya concurrido a dar continuidad procesal al juicio.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
.- Que inició en el año 1996 una relación concubinaria con el ciudadano OSWALDO RAFAEL HERRERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.061.541.-
.- Que establecieron su domicilio conyugal en un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 12, apartamento 12-3 de la Torre “A”, del Conjunto residencial Las Quintas, perteneciente a su Sra. Madre y posteriormente él adquirió un apartamento y en consecuencia se mudaron al mismo edificio en el piso 13, apartamento “A”- 13-6 del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
.- Que procrearon un hijo nacido en el año 2004.-
.- Que durante todo el tiempo que convivieron juntos fue una mujer responsable, trabajadora y cabal atendiendo su hogar e inclusive trabajaba para el, como su secretaria en una empresa denominada Servicio y Mantenimiento Valencia, C.A., la cual dejó de funcionar en el año 2000; constituyendo otra empresa denominada EMPRESA DE MANTENIMIENTO VALENCIA C.A., donde le llevada todas sus cuentas y asuntos personales, atendiéndolo a toda hora, siendo una relación por todos sus amigos, familiares y proveedores, etc., es decir, una relación permanente, pública y notoria, hasta el año 2005, cuando procedió a abandonar el hogar, sin mediar palabra alguna.
Alega el demandado en su escrito de contestación mediante su apoderado judicial:
.- Rechaza, niega y contradice a relación concubinaria que ha querido parecer la demandante, debido a que la fecha que la accionante indica como el inicio de la supuesta unión concubinaria, el accionado estaba casado con la ciudadana Yasmiri Yeredi Bruno Heredia, vinculo este contraído en fecha nueve (9) de marzo de 1984.
.- Que dicha pareja de común acuerdo decidieron interponer solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil en fecha 30 de septiembre de 2006, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 20 de julio de 2006, quedando disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Oswaldo Rafael Herrera Sánchez y Yasmiri Yeredi Bruno Heredia.
.- Que de lo anteriormente expuesto se desprende que para la fecha de 1996 fecha imprecisa en la cual la demandante afirma haber mantenido relaciones concubinaria con el accionado, hasta el año 2005, igualmente imprecisa, todavía su representado mantenía matrimonio con la ciudadana Yasmiri Yeredi Bruno Heredia, ya que los mismos se divorciaron en fecha 20 de julio de 2006.
.- Que dicha demanda no llena los requisitos necesarios a los fines de que prospere la acción mero declarativa de concubinato debido a que la misma debe ser una relación estable de hecho entre un hombre y una mujer equiparada constitucionalmente con el matrimonio, pero siempre que los integrantes de dicha relación sean solteros.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos: La procreación de un hijo.
Hechos controvertidos: La existencia de la relación concubinaria
III
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas partes actora:
Con la demanda
Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera el 2 de noviembre de 2007, el cual carece de valor probatorio en virtud que los mismos no fueron ratificados durante el lapso probatorio. Así se establece.
Promueve copia certificada de documento de propiedad del inmueble que a su decir ocupa como domicilio principal conjuntamente con su menor hijo, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 26 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nro. 35, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 22, y de donde se evidencia que el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en en la Planta Decimo Tercera de la Torre “A” del Conjunto residencial “LAS QUINTAS”, signado con el número A-13-6, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, le pertenece al ciudadano Oswaldo Rafael Herrera. De dicho instrumento se desprende la propiedad del inmueble del demandado, sin que se desprenda del mismo la posesión que alega la parte actora, lo cual no es hecho controvertido en la presente causa, y nada aporta al mérito de la controversia por lo que resulta impertinente y debe ser desechado. Así se decide.
Promueve copia certificada de Actas de Nacimiento de su menor hijo, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo. El Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada en concordancia con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Se omite el nombre del hijo por cuanto es menor de edad. Con dicho instrumento queda demostrado el vínculo existente entre el hijo de la ciudadana IVETTE ENDRINA BARILLAS DOMAR y OSWALDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, como padre del niño, sin embargo, esta circunstancia por sí sola no constituye prueba suficiente para demostrar la unión estable de hecho y así se establece.
Con las pruebas
Hace valer el merito favorable de los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que este no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. y así se establece.
Promueve copia certificada de Actas de Nacimiento de su menor hijo, expedida por la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo. El Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada en concordancia con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Se omite el nombre del hijo por cuanto es menor de edad. Este instrumento ya fue valorado y por tanto, se reitera el mérito concedido.
Promueve copia certificada de documento de propiedad del inmueble que a su decir ocupa como domicilio principal conjuntamente con su menor hijo, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 26 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nro. 35, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 22, y de donde se evidencia que el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Planta Décimo Tercera de la Torre “A” del Conjunto residencial “LAS QUINTAS”, signado con el número A-13-6, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, le pertenece al ciudadano Oswaldo Rafael Herrera. Este instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito concedido
Promueve copia certificada del documento de Opción a compra.-venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Quintas, Torre “A”, Piso 13, apartamento 13-6, Urbanización Las Quintas de Naguanagua, entre las calles 5ta. Y 7ma. Municipio Naguanagua estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 2003, quedando inserto bajo el Nro. 10, Tomo 95, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho instrumento al no ser impugnado adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguiente del Código Civil. Con el mismo se evidencia que se trata de un contrato contentivo de una promesa bilateral de compra-venta donde el demandando se compromete a comprar un inmueble. Por cuanto dicho contrato no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto resulta impertinente y debe ser desechado. Y así se decide.
Promueve constancia original de Residencia de IVETTE ENDRINA BARILLAS DOMADOR, emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Desarrollo Social,- Acción Vecinal, donde se evidencia el tiempo de residencia en el Conjunto residencial Las Palmas, Torre “A”, Piso 13, Apartamento 13-6, Urbanización Las Quintas de Naguanagua estado Carabobo. El referido justificativo no fue ratificado por el testigo por lo tanto carece de valor probatorio y debe ser desechado, y así se decide.
Promueve copia certificada del Acta Constitutivo de la sociedad mercantil Empresa de Mantenimiento Valencia Emavalca C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de julio del año 2000, bajo el Nro. 14, Tomo 49-A. Dicho instrumento al no ser impugnado goza de peno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Dicho documento resulta irrelevante al presente procedimiento, por lo que se desecha, y así se decide.
Promueve Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Multiservicios Yexi Car, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el Nro. 79, Tomo 50-A. Dicho instrumento al no ser impugnado goza de peno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Dicho documento resulta irrelevante al presente procedimiento, por lo que se desecha, y así se decide.
Solicita prueba de informes y solicita se oficie a la ONIDEX para que remita los datos filiatorios del ciudadano OSWALDO RAFAEL HERRERA SÁNCHEZ. Esta solicitud fue realizada una vez concluido el lapso probatorio, por lo tanto, ante la inminente preclusión del lapso probatorio la misma no puede ser admitida por este Tribunal, y así se establece.
Pruebas parte demandada en el lapso probatorio
Promueve copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel peña, Municipio Valencia estado Carabobo, de donde se desprende el acto de matrimonio celebrado entre los ciudadanos OSWALDO RAFAEL HERRERA SÁNCHEZ y YASMIRI YEREDI BRUNO HEREDIA, celebrada en fecha 09-03-1984. Dicho instrumento al no ser impugnado adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguiente del Código Civil. Del mismo se demuestra que para la fecha en la cual la accionante señala el inicio de la relación concubinaria con el demandado, el mismo era de estado civil casado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promueve copias Certificadas de la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nro. 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicho instrumento al no ser impugnado adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguiente del Código Civil. De dicho instrumento se desprende que en fecha 20 de julio de 2006 quedó disuelto el vinculo conyugal que existía entre el ciudadano Oswaldo Rafael Herrera Sánchez y Yasmiri Yeredi Bruno Heredia; lo cual demuestra que para el año 2005, fecha señalada por la accionante como término de la relación concubinaria, el accionado aun permanecía casado con otra persona. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Para decidir este Tribunal observa que en la oportunidad legal correspondiente a la admisión de los escritos de promoción de pruebas presentados, tanto por la parte accionante, como por la parte accionada, se evidencia que no se admitieron conforme lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, fueron agregadas a los autos en fecha 23-10-2008, debiendo haber sido admitidas en fecha 03-11-2008; los cual sucedió en fecha 13 de abril de 2009, ordenándose la notificación de las partes. No obstante, por mandato expreso del artículo 399, la falta de providencia oportuna de las pruebas promovidas implica que se encuentran admitidas y por tanto, la solicitud de perención no es procedente, en virtud que la causa no se encuentra para que sea dictada sentencia definitiva. Y así se establece.
SEGUNDO: La presente acción incoada por la ciudadana IVETTE ENDRINA BARILLAS DOMADOR, tiene como pretensión el reconocimiento de una unión concubinaria (unión estable de hecho) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Nacional que dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de interpretación intentado por la ciudadana Carmela Manpieri Giuliani asentó:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. (subrayado del tribunal). Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.”(Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto al término “estable”, que denota permanencia, en la unión de hecho debe entenderse como solidez, y en orden al tiempo es que no sea casual, transitoria u ocasional, todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad.
Se analiza de seguidas si existe la unión concubinaria demandada y si ella cumple con los requisitos establecidos en la Ley, tal como lo establece el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (subrayado y negrillas del tribunal).
Observa este Juzgador que la accionante alega haber iniciado una relación concubinaria con el demandado en el año 1996, habiendo culminado según lo declara la misma accionante, en el año 2005. En la oportunidad de la contestación de la demandada el accionado alega que para la oportunidad en la cual alega la accionante la existencia de la unión estable se encontraba casado para ese período.
Ahora bien, conforme a las reglas que rigen la dinámica probatoria en sistema adjetivo civil venezolano previstas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil corresponde a la parte accionada demostrar que estaba casado para el periodo que a decir de la accionante existió la unión estable, y por otra parte, a la parte actora le corresponde demostrar el pretendido engaño que a su decir fue víctima del accionante.
Así las cosas, en autos se aprecia que la parte demandada demostró con el acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel peña, Municipio Valencia estado Carabobo, que contrajo nupcias con YASMIRI YEREDI BRUNO HEREDIA, en fecha nueve (9) de marzo de 1984 y con la copia certificadas de la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nro. 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que en fecha 20 de julio de 2006 quedó disuelto el vinculo matrimonial que lo unión con la ciudadana antes mencionada; por tanto, efectivamente tal y como fue alegado durante el período que invoca la accionante el demandado se encontraba casado.
Por otro lado, la parte actora no demostró que estuviera sometida a engaño y mucho menos que hubiese cohabitado con el accionado durante el período que señala, por estas razones este juzgador llega a la convicción que conforme al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia del vinculo matrimonial del accionado impide que pueda existir la unión estable de hecho demandada, razón por la cual la demandada incoada por la ciudadana IVETTE ENDRINA BARILLAS DOMADOR no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción mero declarativa intentada por la ciudadana IVETTE ENDRINA BARILLAS DOMADOR, contra el ciudadano OSWALDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, mediante sus apoderados judiciales, todos identificados en esta sentencia. Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 A.M.
La Secretaria,
PP/cc
Exp. Nro. 51.740
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