REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de marzo de 2011
Años 200º y 152º
PARTE INTIMANTE: Abog. JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, IPSA Nro. 24.137, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: CARLOS GUILLERMO KNUTH ORONOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.174.349, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abog. JUAN PACHAS LITUNA y MARIELA OSORIO MÁRQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.115 y9.055, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR CUANTIA
EXPEDIENTE No. 53.910
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de julio de 2010 fue distribuido el presente expediente correspondiéndole a este Tribunal por distribución y dándosele entrada en fecha 29 del mismo mes y año, bajo el Nro. 53.910.
En fecha 04 de agosto de 2010, se admitió dicha demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada que compareciera en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, o interponer el derecho de retasa previsto en el articulo 22 de la Ley de Abogados. La compulsa seria librada una vez que constara en autos las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 201010 comparece la parte actora y consigna las copias fotostáticas a los fines de la expedición de la compulsa, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de septiembre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 20101, comparece el Alguacil del tribunal y consigna la compulsa en virtud de la imposibilidad de la lograra la citación personal del demandadazo.
En fecha 21 de octubre de 20101, comparece la parte actora y solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, ordenándose su publicación en os Diarios El Carabobeño y Notitarde.
En fecha 18 de noviembre de 2010, comparece la parte actora y consigna dos (2) ejemplares de os Diarios El Carabobeño y Notitarde en sus ediciones de fechas 13 y 17 de noviembre del mismo año, en los cuales aparecen publicados los carteles librados en la presente causa; los cales fueron desglosados y agregados a los autos en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la Secretaria Accidental de este Juzgado, ciudadana Elizabeth Díaz, deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, la cual es: Urbanización Parque valencia, Sector 3, Avenida 77-B, Nro. 76-21, parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, y fijó el cartel de citación librado al demandado de autos todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2011, comparece la parte actora y solicita la designación de Defensor Judicial en virtud de haber transcurrido el lapso de ley sin haber comparecido el demandado, acordándose dicha designación por auto de fecha 26 de enero de 2011, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abog. ANDREINA BARROSO.
En fecha 31 de enero de 2011, comparece el ciudadano CARLOS GUILLERMO KNUTH ORONOZ, parte intimada en la presente causa, debidamente asistido por la Abog. MARIELA OSORIO MÁRQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.055 y se da por intimado; así mismo confiere PODER APUD ACTA a la precitada Abogada así como al Abogado JUAN PACHAS LITUMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 8.115.-
En fecha 02 de febrero de 2011 comparecen los Abogados JUAN PACHAS LITUMA y MARIELA OSORIO MÁRQUEZ, ya identificados, dan contestación a la demanda y ejercen el derecho de retasa, según lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados y conforme al auto de admisión de fecha 04 de agosto de 2010.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente apelación se evidencia los siguiente:
.- Alega la parte accionante que demanda por concepto de ESTIMAION E INTIMAVION DE HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS PROCESALES, que se origina en un juicio de divorcio, previsto en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del código Civil, en el que representó al ciudadano CARLOS GUILLERMO KNUTH ORONOZ, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.174.349.
.- Que en diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, se presentó por ante el juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y transito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano CARLOS GUILLERMO KNUTH ORONOZ, antes identificado, a fin de introducir Poder donde el mencionado ciudadano establecía su representación conjuntamente con el abogado JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y FRANKY VILLASMIL VARGAS, para que defendiera sus derechos e intereses en el juicio de divorcio, que tiene incoada su esposa, ciudadana LUZ MARINA MONTES SALCEDO contra el, luego, en diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano CALOS GUILLERMO KNUTH ORONOZ, antes identificado, expone: “Revoco el poder otorgado a los abogados JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS MOLINA Y SILFDO DE JESUS PÉREZ DUQUE, solicitado igualmente la decisión de la presente causa en base a que no habiendo material sobre la cual decidir en base a los alegatos esgrimidos en el anterior escrito….”(sic.)
.- Procede a estimar los honorarios profesionales correspondientes a las gestiones realizadas de conformidad co las actuaciones judiciales y especifica actuaciones realizadas mediante diligencias descritas “1”, “2”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18” y “19”, a razón de Bs. Diez Mil c/u (Bs. 10.000,00) y las diligencias descritas “3” y “13”, a razón de Cinco Mil Bolívares cada una (Bs. 5.000,00 c/u), resultando un total intimado que alcanza los CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,00), así mismo calcula y suma a la cantidad antes resultante un monto por concepto de costas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala de Casación Civil, dejó sentado el criterio siguiente en sentencia 284 de fecha 14 de agosto de 1996, en juicio de Carmen Rosa López con La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo:
“… Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación e honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislado ha establecido para el cobro de honorarios, y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógico, antijurídica y antiética…”
Así mismo, en razón de la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, y estableció que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas o adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipio; así mismo, estableció que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.
Resolviéndose en la Resolución lo siguiente:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”
Ahora bien, al examinar el libelo de la demanda presentado el 28 de julio de 2010, se aprecia que en efecto la pretensión del accionante deducidas las costas de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado y el cual comparte y hace suyo este operador de justicia que consiste en el pago de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), es decir, que expresada su pretensión en las unidades tributaria son dos mil setecientos sesenta y nueve con veintitrés, (2.769,23 U.T.), de allí con claridad se infiere que, en primer lugar, al momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009; y en segundo lugar, que tal y como lo señala la parte accionada la pretensión del actor no alcanza la cantidad necesaria para que pueda ser dirimida la controversia por esta instancia, constituyendo estas dos razones suficiente argumento para que este Juzgador encuentre la convicción necesaria para determinar que la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía debe ser declarada con lugar y declinar inmediatamente en uno de los Juzgados de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. En consecuencia, DECLINA en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR respectivo. Se codena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. No. 53.910
PP/cc
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