JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Marzo del 2.011
Años 200° y 152°
Visto el Escrito presentado en fecha 07 de Febrero del presente año, Suscrito la Abogada apodado Judicial de la parte acota Abog. FLORELIA MOTA CASTILLO, Inscrita en el IPSA N° 152.926, en la cual solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, ratificada mediante diligencia de fecha 21 de Febrero del presente año;
Para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “Ahora bien, con el fin de cumplir con el extremo exigido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al “Periculum in mora” que es simplemente el peligro de la demora, el mismo resulta de una máxima de experiencia de lo que tarda en el tiempo el tramite del Juicio ordinario, y de la presunción existente de que la demandada de autos, INVERSIONES DANIELE, S.A. Liquide o venda de conformidad con el articulo 350, ordinal 6° del Código de Comercio, el único bien que posee el cual es el inmueble identificado en autos, pues los socios intencionalmente no ampliaron la vigencia o duración de la campaña, pudiendo de esa forma liquidar a INVERSIONES DANIELE, S.A. por disolución, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 340 del código de Comercio y con el ordinal 1° del articulo 1.673 del Código Civil; todo ello en virtud de que la demanda, INVERSIONES DANIELE, S.A venció su termino de vigencia o duración. Por lo anterior, quien aquí demanda corre el riego de que una sentencia favorable quede ilusoria en su ejecución.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Ejusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, así como del planteamiento formulado, Advierte que el accionante pretende en la siguiente causa el resarcimiento por perdida del punto comercial o “Good Will”, lucro cesante, daño Moral, para ello trae como prueba del “Fumus Boni Iuris”, copia del expediente N° 5.762 llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y acompaña en esta oportunidad copia certificada del acta constitutiva, copia del expediente N° 3.625-10, llevado por el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, planilla de pago del Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Acta de Asamblea Extraordinaria, documento de propiedad del Inmueble propiedad de la parte demandada.-
Examinada la solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora este Tribunal observa en primer lugar, para demostrar el “Fumus boni Iuris” acompaña copias del juicio de donde deriva inicialmente su pretensión, los cuales en criterio de quien suscribe no son capaces de arrojar la verosimilitud necesaria con la pretensión del actor de que le sea decretada la Medida. En segundo lugar en relación con el “Periculum in Mora”, acompaña copia de los Registros Titulo supletorio y documento de Propiedad del Inmueble propiedad del demandado, los cuales tampoco constituyen prueba de lo alegado por la accionante, y en tercer y ultimo lugar la solicitud Cautelar ya fue previamente resuelta por este Tribunal y a pesar que este tipo de decisiones están amparadas por la cláusula “ Rebus Sic Stamtibus” la parte actora no logro demostrar una modificacion en las circunstancias de hecho que dieran origen a la primera decisión donde fue negada la medida cautelar solicitada, por lo tanto por las razones antes señaladas la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar debe ser negar y así se decide.-
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.-.


El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo.-
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR




Se hizo lo ordenado.-
La Secretaria




Es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido en Valencia a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


Exp. No. 54.009
PP/Mjm.