REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de marzo de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE N° 54.048.
DEMANDANTE: MARGOT DE JESÚS LOPEZ PARIACO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-4.796.050, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.364 y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS MANUEL GADEA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-3.578.075 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero del año en curso, la ciudadana MARGOT DE JESÚS LOPEZ PARIACO, demanda el DIVORCIO a su cónyuge, ciudadano CARLOS MANUEL GADEA LOPEZ.
Este Tribunal en fecha 10 de febrero del año en curso, previa consignación de recaudos, admite la demanda.
Ahora bien, es de resaltar que cursa en este Tribunal el juicio distinguido con el número de expediente 53.844, donde la misma ciudadana MARGOT DE JESÚS LOPEZ PARIACO demanda por divorcio al ciudadano CARLOS MANUEL GADEA LOPEZ, siendo el caso que dicha causa fue declarada perimida por este mismo despacho el 6 de octubre de 2010, y siendo remitida al Juzgador Superior Competente a los fines que este conociera del recurso de apelación intentado por la accionante MARGOT DE JESUS LOPEZ PARIACO.
Así las cosas, tenemos que se tratan de dos causas con idénticas partes y motivo (divorcio), en donde la primera de ellas, vale decir, la contenida en el expediente 53.844, fue perimida por sentencia interlocutoria el 6 de octubre de 2010, estando pendiente que el Tribunal de Alzada resuelva la apelación ejercida por la parte actora, por lo que resulta claro afirmar que la decisión de este operador de justicia sobre la perención en la causa 53.844 aun no se encuentra definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLE.
En este orden de ideas, la primera parte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil establece: “La perención no impide que se vuelva proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.”.
Por su parte, el artículo 271 eiusdem prevé: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”.
Ahora bien, establecido que la decisión de perención de la instancia realizada por este despacho en el expediente 53.844, aun no se encuentra definitivamente, en el caso de marras se evidencia que la misma accionante ciudadana MARGOT DE JESÚS LOPEZ PARIACO demanda por divorcio al ciudadano CARLOS MANUEL GADEA LOPEZ, vale decir, con absoluta identidad de partes, objeto y proceso; sin que hubiese quedado definitivamente firme el fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
El Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA como ponente de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil dictada el 22 de septiembre de 1993, en el caso Banco República C.A., Vs. Alejandro Saturno Santander (exp. 92-0439), asentó sobre la oportunidad a partir de la cual debe computarse el lapso de noventa días indicado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… cuando el legislador utilizó la expresión “verifica” en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión esta cuyo sentido es distinto en el artículo 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de los noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención…”. (Jurisprudencia Ramírez y Garay 1993, Tercer Trimestre, Tomo CXXVI, N° 870/93).
En conclusión, del criterio jurisprudencial que antecede y compartido a plenitud por este Jurisdicente, queda establecido que el lapso de noventa días comienza a computarse una vez quede definitivamente firme el fallo que declaró la perención.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, en el juicio Luis Azuaje García Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., (Exp.01-0227), dejó claramente establecido que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil contiene una prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta en los siguientes términos:
“… los apoderados actores intentaron nueva demanda … sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que existe una prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, la Sala declara con lugar la cuestión previa opuesta …”.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión. Expresando los motivos de la negativa…”.
La demanda contenida en el Expediente signado con el N° 54.048, fue presentada para su distribución en fecha 31 de enero de 2011, asimismo consta que este Tribunal en causa idéntica contenida en el expediente 53.844 declaró la perención de la instancia, y aun no se han recibido del Superior respectivo las resultas del fallo recurrido, por lo que, al no encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada en el 6 de octubre de 2010, en la causa signada con el número 53.844, que posee identidad absoluta con la presente, mal puede la parte intentar nuevamente la demanda la parte actora en razón que existe prohibición expresa de ley dispuesta en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de admitir la demanda, razón por la cual de conformidad con el artículo 206 eiusdem se repone la causa al estado de admisión declarando la nulidad de todo lo actuado y será declarada inadmisible la demanda.
II
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se repone la causa al estado de admisión de la misma, declarando la nulidad de todo lo actuado; y SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana MARGOT DE JESÚS LOPEZ PARIACO, por Divorcio contra el ciudadano CARLOS MANUEL GADEA LOPEZ, ambos identificados en autos, por existir disposición legal expresa que determina su inadmisibilidad de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la parte actora por cuanto la sentencia se dicto fuera del lapso ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste a la accionante.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Exp. N° 54.048
Delia.-
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