REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Marzo de 2.011
Años 200° y 152°

Visto el escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2011 y ratificada en fecha 23 de Febrero de 2011, por la Abogada Mireya Carolina Mendoza, Inscrita ene el Inpreabogado bajo el N° 35.625 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y ratificada mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, para decidir el Tribunal observa: La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:

“Por cuanto consta de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 19 de Febrero de 2008, bajo el N° 32, Protocolo Primero, folios 1 al 9, Tomo 7 que se acompaña en el escrito en copia marcada con la letra “G. que el valor del inmueble en si es insuficiente para garantizar las resultas del juicio;
-POR CUANTO consta además de dicho documento que sobre las oficinas objeto de a medida decretada pesa hipoteca de primer grado hasta por los montos allí señalados, lo que agrava la insuficiencia señalada;
-POR CUANTO, consta igualmente de autos que se llenaron los extremos establecidos en el articulo 585 del código de Procedimiento Civil.
-POR LO TANTO, ratifico la solicitud hecha muy respetuosamente al ciudadano Juez en el libelo de la demanda, para que decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y hasta el límite establecido en el artículo 586 del mismo Código Procedimiento, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, propiedad de las demandadas hasta por la cantidad que conjuntamente con la medida ya decretada sea suficiente para garantizar las resultas del juicio.
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de Embargo Sobre Bienes muebles propiedad del demandado y como medios probatorios acompaña los siguientes documentos: copia simple del documento de propiedad emitido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 19 de Febrero de 2008, bajo el N° 32, Protocolo Primero, folios 1 al 9, Tomo 7 que se acompaña en el escrito en copia marcada con la letra “G. como una ampliación de las Medidas ya decretadas .

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas.
En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito de fecha 02 de Febrero de 2011, que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que los recaudos acompañados no arrojan la verosimilitud necesaria capaz de hacer procedente la amplitud de la medida preventiva solicitada por lo tanto, debe ser negada la ampliación medida preventiva solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.

El Juez Provisorio,


Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado.

La Secretaria,


Exp. No. 53.905
Edf.-