REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de Marzo de 2011
200º y 151º
EXPEDIENTE: 52.191.
PARTE DEMANDANTE: YURAIMA MERCEDES PALMA FARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº. V- 8.377.557.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. DORA ESPERANZA DELGADO MATHEUS, Inpreabogado N° 110.832.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.596.430.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. SOLISBELLA BATA, Inpreabogado N° 35.243.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: EXTINCIÓN DEL PROCESO POR LA NO SUBSANACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA.
I
En fecha 10 de agosto del 2009, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada el ciudadano LUIS ANTONIO GOMEZ, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos establecidos en el articulo 340 en su ordinal 4° y 5° del mismo Código, y en consecuencia, se ordenó a la accionante que subsane las omisiones de los ordinales 4° y 5° del mencionado artículo, en los siguientes términos:
“Ahora bien en efecto este juzgador aprecia que la cuestión previa opuesta por el demandado en el libelo de la demanda no cumple con los requisito en el 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe disparidad con relación a la medida del terreno señalado de autos, como se indico anteriormente es cierto lo alegado por el accionado al señalar al tribunal que los linderos y la medida del terreno son diferentes en relación a los documentos consignados en autos, por lo tanto la cuestión previa opuesta es procedente y así se decide.”.
Consta en autos que en fecha 09 de Octubre del 2009, la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal el 10 de agosto del 2009, y posteriormente, el 27 de abril del 2010, el alguacil de este despacho dejo constancia de la notificación realizada al ciudadano LUIS ANTONIO GOMEZ.
Posteriormente en fecha 14 de Diciembre del 2010, el ciudadano LUIS ANTONIO GOMEZ, identificado en autos y debidamente asistido de abogado, solicita se declare el proceso extinguido, por cuanto la subsanación de la actora es extemporánea.-
II
Este Tribunal a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Este Juzgador aprecia en razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, la cual debe consistir en subsanar los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada o condenados por el Juez, y limita esa actividad en un plazo de 5 días de despacho.-
Ahora bien, consta en las actas procesales que la última de las notificaciones se realizó el 27 de abril de 2010, es decir que desde esa oportunidad por estar ambas partes a derecho comenzó a transcurrir el término de cinco (5) días que confiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que el accionante cumpliera con subsanar las omisiones del libelo todo ello de acuerdo con la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgador el 10 de agosto de 2009.
Así las cosas, a pesar que la última de las notificaciones se realizó el 27 de abril del 2010, resulta que la parte actora se presenta el ocho (8) de diciembre del 2010, para subsanar las omisiones ordenadas por este Juzgador en la referida sentencia Interlocutoria que resolvió las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, es decir, una vez pasados con creces el termino de cinco (5) días que la norma adjetiva prevista en el artículo 354 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En sintonía con el anterior orden de ideas, al subsanar la parte actora en fecha ocho (8) de diciembre del 2010, es decir, una vez que precluyó la oportunidad procesal para ello, por tanto, con claridad se colige que la parte demandante no subsanó dentro del término previsto en la ley, los defectos u omisiones a que hace referencia el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el referido dispositivo legal, esto es, la incomparecencia del accionante en el lapso establecido por la Ley para a subsanar los defectos de los que adolece el libelo de demanda, considera este Jurisdicente sin lugar a dudas que en el caso de autos es procedente aplicar la sanción prevista en la norma, es decir, declarar la extinción del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este juzgador habiendo determinado que la parte actora en el lapso establecido no cumplió con su obligación de subsanar los defectos de forma que adolece el libelo de la demanda debe ser declarada la extinción del proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinado de manera expresa, positiva y precisas en la dispositiva del presente fallo.
VI
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NO SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numerales 4° y 5° ejusdem, y cuya procedencia fuera declarada, mediante sentencia proferida en fecha 10 de agosto del 2009, por este mismo Juzgado; y, En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del articulo 271 ejusdem. Así se decide.
Se condena en costas al demandante por haber resultado completamente vencido.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de marzo del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. PP/SG.-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
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