REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
DEMANDANTES: PINTURAS TACARIGUA S.A. (PINTACASA), y C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS.
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO CONTRERAS MORALES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.630, de este domicilio.
DEMANDADOS: MIRIS LA TIENDA C.A., en la persona de MIRIS PELEY GOMEZ DE MONTIEL, y DOLORES MARIA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.766.432 y 4.762.117, domiciliadas en Maracaibo Estado Zulia..
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 54.059.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA).
I
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Febrero de 2011, por el abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles, PINTURAS TACARIGUA S.A. (PINTACASA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de Julio de 1965, bajo el número 30, tomo 34-A, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de Junio de 2005, bajo el número 26, Tomo 51-A y C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la República de Venezuela el 24 de Septiembre de 1953, bajo el número 98, promovió formal demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en contra de la Sociedad Mercantil MIRIS LA TIENDA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana MIRIS PELEY GOMEZ DE MONTIEL, y contra DOLORES MARIA GOMEZ, quienes son, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.766.432 y 4.762.117, domiciliadas en Maracaibo Estado Zulia..
Cumplida con la formalidad de la distribución fue recibida en este Tribunal y se le dio entrada en fecha 16 de Febrero de 2011, bajo el número 54.059.
Alega la parte actora, entre otras cosas lo siguiente:
Que consta de documento registrado por ante el Registro Público, Primer Circuito, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 2009, el cual quedó anotado bajo el número 2009-1841, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.717, correspondiente al Libro de Folio Real, que la ciudadana DOLORES MARIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.762.117, constituyó a los efectos de garantizar a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS , el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad de comercio MIRIS LA TIENDA C.A., en los Contratos de Concesión y Suministro.. Hipoteca de Primer Grado, hasta por la suma de CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 406.000,oo) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un terreno propio (anteriormente ejido) y la construcción que se encuentra sobre el mismo, situado en el Barrio Monte Claro, Calle 58 #11-23, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: El terreno presenta la forma de un polígono irregular que encierra una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (397 Mts 2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle 58, SUR: Propiedad que es o fue de HERMENEGILDA DE PARRA, ESTE: Propiedad que es o fue ROMER BARRIOS y OESTE: Propiedad que es o fue de ELVIA CAMARGO.
La parte actora junto con el libelo de demanda, consignó los siguientes recaudos:
Copia fotostática de Instrumentos Poder, otorgados por las empresas demandantes, al abogado HUMBERTO CONTRERAS, marcados “A” y “B”.Contrato de Concesión celebrado entre PINTURAS TACARIGUA S.A. (PINTACASA) y MIRIS LA TIENDA C.A., autenticado por ante la Notaría de Guacara Estado Carabobo, bajo el número 35, Tomo 101, marcado “C”.
Contrato de Suministro celebrado entre PINTURAS TACARIGUA S.A. (PINTACASA) y MIRIS LA TIENDA C.A., autenticado por ante la Notaría de Guacara Estado Carabobo, bajo el número 36, Tomo 101, marcado “D”.
Documento registrado por ante el Registro Público, Primer Circuito, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 2009, constitutivo del aumento hipoteca, Marcado “E”.
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble dado en garantía hipotecaria, marcado “F”.
Certificación de Gravamen, marcado “G”.
Facturas y letras de cambio, numeradas desde el 1 al 64.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para que este Juzgador se pronuncie sobre la admisión del presente juicio hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”.
En la norma adjetiva civil previamente transcrita se aprecia con claridad que el Juez en este juicio especial, debe examinar cuidadosamente el titulo fundamental de la pretensión y sólo si lo encuentra ajustado a los requisitos que exige la Ley, puede proceder a su admisión y librar la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del proceso.
Así las cosas al revisar el titulo que acompaña la parte accionante este Juzgador aprecia que en el instrumento marcado “E”, el cual quedó inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 11 de junio de 2009, bajo el el número 2009.1841, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.717 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2009, donde se lee textualmente al referirse a la propiedad de los demandados lo siguiente:
“Dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento registrado en la Ofician Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de enero de 1994, bajo el número 17, Protocolo Primero. Tomo 1. Igualmente consta en documento Protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve de abril de dos mil seis, bajo el No. 39, Tomo 30, Protocolo Primero, que en lo adelante se denominarán “DOCUMENTO ADICIONAL”, que la referida garantía hipotecaria fue aumentada a la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000,00), hoy equivalente a SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00).- Asimismo, según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco de octubre de 2006, No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero, que una vez mas la precitada garantía hipotecaria fue aumentada a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 270.000.000,00), hoy equivalentes a la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 270.000,00).- Y yo, DOLORES MARIA GOMEZ, anteriormente identificada, declaro: Que convengo y ratifico expresamente que la garantía hipotecaria de primer grado que se encuentra vigente a favor de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, y constituida sobre el inmueble de mi propiedad antes identificado, se mantiene en todos sus efectos para garantizarle a dicha sociedad mercantil el cumplimiento por ante de “LA CONCESIONARIA” de las obligaciones señaladas en el citado “Contrato de Suministro” como las referidas en “EL DOCUMENTO” y en el “DOCUMENTO ADICIONAL” como en el documento protocolizado por ante la referida Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco de octubre de 2006, No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero y en tal sentido aumenta en este acto la referida garantía hipotecaria de primer grado antes determinada, hasta por la cantidad de CUATROCIENOS SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 406.000,00).”.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión del juicio debe necesariamente determinar este Juzgador si es competente para conocer de la demanda que por ejecución de hipoteca intenta la sociedad de comercio accionante contra los demandados MIRIS LA TIENDA C.A. y la ciudadana DOLORES MARIA GOMEZ, ambos identificados previamente, a pesar que la parte actora no acompaña el documento donde se constituye la hipoteca y solamente incorpora a las actas procesales el documento por el cual se aumenta la garantía hipotecaria, este juzgador aprecia que la pretensión del actor constituye una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble.
Por otra parte, de autos se aprecia que el inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, además que los dos demandados, vale decir, tanto la persona jurídica como la natural tienen su domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y el lugar donde se celebró el contrato es el estado Zulia.
Para la determinación de la competencia para demandas como las presente el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Así se aprecia con claridad este Jurisdicente que el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble y donde se celebró el contrato, así como el domicilio de los demandados son la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por lo que de acuerdo con la norma transcrita anteriormente, la competencia por el Territorio le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda le corresponde al Juez competente por el territorio y debe necesariamente este Juzgador declarar su incompetencia por el Territorio y declinar en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como será ordenado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE en razón del Territorio, para conocer la acción por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, propuesta por las Sociedades de Comercio PINTURAS TACARIGUA S.A. (PINTACASA), y C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, mediante apoderado judicial abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.630, de este domicilio contra MIRIS LA TIENDA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana MIRIS PELEY GOMEZ DE MONTIEL, y contra DOLORES MARIA GOMEZ, todos identificados en autos, y en consecuencia, declina competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la parte accionante por cuanto la decisión fue tomada una vez concluidos los tres días que tiene para proveer sobre la admisión.
El Juez Provisorio
Abg. PASTOR POLO La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Ejec. de Hip.
54.059
Nancy
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