REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de marzo de 2011
Años 200° y 152°
DEMANDANTE: REINALDO VILLEGAS ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.349.409, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. MARIA LORENA RAMOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.466
DEMANDADA: ELIZABETH RIOS MUÑOZ, chilena, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. E-81.388.861, de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL: LOTHAR JOSÉ HAUSER, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 129.776, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 52.808
I
La presente demanda se inicia mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal previa su distribución.
Se le dio entrada en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 52.808.-
Se admitió en fecha 02 de octubre de 2008, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera personalmente por este Despacho para un primer acto conciliatorio que tendría lugar el día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a alas diez de la mañana (10:00 A.M.), así mismo se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Se libró compulsa y Boleta de notificación.
En fecha 13 de octubre de 2008 comparece la parte actora debidamente asisido por la Abog. MARIA LORENA RAMOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.466, y le confiere PODER APUD ACTA a la precitada Abogada.
En fecha 22 de octubre de 2008, comparece la parte actora mediante su apoderada judicial y consigna los emolumentos necesarios a alo fines de la citación de la demandada.
En fecha 28 de octubre de 2008, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 20010, el Alguacil de este Despacho deja constancia de la imposibilidad de localizar a la demandada en la dirección indicada por la parte actora, la cual es Edifico Don Pelayo “C”, avenida Díaz Moreno, Apartamento 6-3, Valencia estado Carabobo.-
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, comparece el Apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación de la demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de enero de 2009, acordándose la publicación de los mismos en los Diarios de circulación regional El Carabobeño y Noti-tarde.
Mediante diligencia presentada por la parte actora mediante su apoderada judicial, consigna dos (2) ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Noti-tarde en los cuales aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa, los cuales fueron desglosados y agregados a mediante auto de fecha 02 de abril de 2009.-
Mediante certificación de fecha 23 de abril de 2009, la Secretaria accidental Elizabeth Díaz, deja constancia de haberse traslado en fecha 22 del presente mes y año, a la dirección que fue indicada por la parte actora al efecto de la fijación del Cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, comparece la parte actora representada por su apoderado Judicial Abog. MARIA LORENA RAMOS, ya identificada, y solicita la designación del Defensor Judicial en virtud de haber transcurrido el lapso legal para que compareciera la demandada. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 01 de junio de 2009, recayendo tal nombramiento en la persona del Abog. LOTHAR HAUSER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 129.776, de este domicilio, a quien es le libró la correspondiente Boleta de Notificación, a quien se le notificó de dicho nombramiento en fecha 02 de marzo de 2010, de los cual dejó expresa constancia el Alguacil del tribunal en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2009, comparece el Abog. LOTHAR HAUSER, y acepta el cargo de Defensor judicial de la demandada de autos y presta el juramento de Ley.
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2010, presentado por el Abog. LOTHAR JOSÉ HAUSER, actuando en u carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda, mediante el cual niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el accionante, tanto en los hechos alegados como el derecho invocado, por ser totalmente falso y no ajustarse a la realidad; así mismo niega y rechaza por ser falso que su defendida haya incurrido en el abandono voluntario que en su contra invoca la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010 comparece la parte actora representada por su Apoderada judicial e insiste en la demanda de divorcio.
En fechas 14 y 16 de julio de 2010, tanto la parte actora como la parte demandada, representadas por su Apoderada Judicial y Defensor judicial respectivamente y en ese mismo orden, consignan escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 19 del mismo mes y año y admitidos en fecha 27 de julio de 2010.-
II
Consta al folio treinta y cuatro (34) del expediente, que el Defensor Judicial designado en esta causa, acepta el cargo y presta el juramento de ley, quedando emplazado para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos, a las diez de la mañana (10:00), siendo previamente notificado de todas las obligaciones inherentes a su cargo.
Sobre las obligaciones del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.
En la presente causa se observa que efectivamente fue designado por este Tribunal como defensor judicial el Abog. LOTHAR HAUSER, quien en razón del cargo que desempeña se encuentra en la obligación de poner en conocimiento a la persona que representa de la acción incoada en su contra.
En el caso de autos se evidencia que el Defensor Judicial designado no compareció a la celebración del primer acto conciliatorio establecido en la presente causa, celebrado en fecha 20 de abril de 2010; pero si lo hizo y compareció al segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 07 de junio de 2010.
Ahora bien, del escrito de contestación a la demanda el defensor no señaló al Tribunal haber cumplido con su obligación de poner a su defendido en conocimiento de la acción incoada en su contra, así como tampoco incorpora durante el lapso probatorio algún instrumento de donde se desprenda que con anticipación a la contestación de la demanda trata de contactar a su defendido, en otras palabras, se evidencia, que no realizó gestión alguna para tratar de localizar a la demandada en su domicilio, ya sea a través de visitas y/o el enviarle un telegrama notificándole el nombramiento y del lugar y los teléfonos donde podía ser localizado a los fines de preparar su defensa.
Así las cosas, en la jurisprudencia anteriormente transcrita y en la cual se indican las obligaciones que tiene el defensor judicial, entre ellas están la de contactar al defendido a los fines de ejercer una mejor defensa, tratando de agotar todos los medios necesarios para contactar a la persona que representa.
En las actas procesales se aprecia con claridad que el defensor judicial no agotó los medios necesarios para localizar a su representado, ya que no incorpora a los autos la constancia del envío del telegrama o en su defecto de algún tipo de notificación mediante el cual trató de hacer del conocimiento a la demandada su designación como Defensor para que esta última pudiera conocer donde puede ser localizado y así proveerle, en caso de no tener defensor privado, los medios necesarios para el ejercicio de su defensa, en consecuencia, al no existir constancia en el expediente que el defensor no agotó todos lo medios necesarios para contactar con su representado; se traduce en que su conducta presenta una grave falta de diligencia.
En este orden de ideas, resultaría imposible para el defensor preparar una defensa óptima de su defendida cuando no trató de localizarla, por consiguiente, al no ser diligente el Defensor designado, la demandada quedó disminuida en su defensa, porque para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar una mejor defensa, por consiguiente, el defensor judicial designado no fue diligente en su desempeño al omitir el envío de un telegrama a la demandada o trasladarse a la dirección señalada en los autos, por cuanto su figura (defensor judicial), ha sido prevista por la Ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho a la defensa, el cual es un derecho inviolable, tal como lo consagra el artículo 49 Constitucional, razón por la cual debe ser ordenada la reposición al estado de la designación de nuevo defensor judicial, con expresa declaración de la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al nombramiento del defensor cuyo nombramiento se revoca para que se proceda a la designación de un nuevo defensor. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se designe nuevo Defensor Judicial a la demandada de autos ciudadana ELIZABETH RUIZ MUÑOZ, en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones desde la designación del defensor LOTHAR HAUSER.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada,. En la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).-Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Exp. N° 52.808
PP/cc
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