REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de marzo de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE: 53.996.
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE BLANCO TORRES y NORMA LIENDO DE BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 2.217.353 y 2.140.211 respectivamente, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. JORGE COLMENARES MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 20.616.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES MONPEY, C.A.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
En fecha 21 de julio del 2008, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Ahora bien en fecha 20 de octubre del 2010, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión en la cual REPONE la causa al estado de que se NOMBRE NUEVO DEFENSOR JUDICIAL.-
En fecha 02 de Noviembre del 2010, la Abogada Isabel Cristian Cabrera, en su carácter Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se Inhibió de seguir conociendo la presente causa,
Concluido el lapso de allanamiento en fecha 08 de Noviembre del 2010, se libraron los oficios 1003 y 1004 para su remisión a los Juzgados correspondientes.-
Previa distribución en fecha 23 de Noviembre del 2010, se le da entrada por ante este Tribunal bajo el N° 53.996.-
Estado la causa para la designación del DEFENSOR JUDICIAL, conforme con la decisión dictada en fecha 20 de octubre del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 17 de enero del 2011, se designó como defensor judicial de la parte actora a la abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO.- Se Libro boleta de Notificación.- la misma fue notificada por el Alguacil de este Despacho en fecha 24 de Enero del 2011y consignada a los autos en fecha 25 de enero del 2011.-
Mediante diligencia de fecha 27 de enero del 2011, la abogada designada ADRIANA MAESTRACCI, acepta el cargo de defensora judicial del demandado de autos y presta el juramento de Ley.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo del 2011, por la Abogada ADRIANA MAESTRACCI, Inpreabogado Nro.36.871, defensora judicial de la parte demandada opone cuestiones previa de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6°.-
En fecha 11 de marzo de 2011, la representación de la parte actora consigna escrito de contestación las cuestiones previas.-.
II
Antes de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la defensora este Tribunal en aras de la economía y celeridad procesal hace las siguientes consideraciones:
Consta al folio ciento cuarenta y dos (142) que la defensora judicial designada por este Tribunal acepta el cargo y presta el juramento de ley quedando emplazada desde que aceptó el cargo y prestó el juramento de ley para dar contestación a la demanda siendo previamente notificada de todas las obligaciones inherentes a su cargo.
Sobre las obligaciones del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin nviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.
En la presente causa se observa que efectivamente fue designada por este Tribunal como defensor judicial a la abogada ADRIANA MAESTRACCI, quien en razón del cargo que desempeña se encuentra en la obligación de poner en conocimiento a la persona que representa de la acción incoada en su contra.
En el caso de autos se evidencia que ciertamente compareció la defensora judicial designada a oponer las cuestiones previas en fecha 02 de marzo del 2010, dentro del lapso establecido para ello, es decir, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al acto de juramentación como defensor judicial.
Ahora bien, del escrito mediante el cual opone las cuestión previas a la parte actora se desprende lo siguiente: “…notifico al tribunal que me traslade en reiteras ocasiones la oficina 9, ubicada en el piso 9 de la Torre Banaven, Avenida Bolívar Norte Valencia, Estado Carabobo, donde fui informada que INVERSIONES MONPEY, C.A, no opera desde hace mucho tiempo en la mencionada sede y/o dirección indicada por la parte actora como lugar donde habría de practicarse la citación de la demandada de autos.- por ello insistiré en la ubicación de lo representares legales de dicha sociedad mercantil a fin de obtener datos y documentos que me permitan ejercer la defensa de sus derechos e interese en la presente causa.… , de lo expuesto por la defensora en su escrito presentado se evidencia que según sus dichos, se traslado de manera personal a la dirección del demandado de autos, siendo que en ninguna de esas ocasiones pudo localizarlo.
Así las cosas, en la jurisprudencia anteriormente transcrita y en la cual se indican las obligaciones que tiene el defensor judicial, entre ellas están la de contactar al defendido a los fines de ejercer una mejor defensa, tratando de agotar todos los medios necesarios para contactar al demandado; de autos se desprende que la defensora judicial solamente agota la vía personal, siendo indispensable traer a los autos, la constancia del envió del telegrama o en su defecto de algún tipo de notificación mediante encomienda bien sea por IPOSTEL o por medio privado, a fin de hacer del conocimiento al demandado de su designación como defensora y donde puede ser localizada para que pudiera proveerle, en caso de no tener defensor privado, los medios necesarios para el ejercicio de su defensa, y dejando de esta manera constancia en el expediente de haberse agotado todo lo necesario para contactar con el defendido, por lo que se traduce en una falta de diligencia de su parte al no agotar todos los medios necesarios, por lo tanto, resultaría imposible que pueda preparar una defensa optima de su defendido, por consiguiente, al no ser diligente la defensora designada, el demandado queda disminuido en su defensa, porque para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar una mejor defensa, por consiguiente, la defensora judicial designada no fue diligente en su desempeño al omitir el envío de un telegrama al demandado, por cuanto su figura (defensor judicial) ha sido prevista por la Ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho a la defensa, el cual es un derecho inviolable, tal como lo consagra el artículo 49 Constitucional.
Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgador reponer la presente causa al estado que sea designado nuevo defensor judicial tanto para que represente los derechos del demandado de autos, quedando en consecuencia nula y sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad a la juramentación de la defensora cuyo designación se revoca, y así se declara.
III
Es por ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la juramentación de la defensora cuyo designación se revoca de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se designe nuevo defensor judicial al demandado de autos INVERSIONES MONPEY, C.A, y así se decide. PP/SG.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
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