REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ELIGIA CECILIA TODARO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.483.313 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDISON HERNANDEZ SUERO y WILMAN RIOS HERNANDEZ, Inpreabogados Nros.84.160 y 118.394, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: FLORENCIO ANTONIO ESTEVES PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.848.294 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: LOREDANA GREATTI, ANA CAROLINA GUEVARA, NURY GARCIA, MIRTA NAVAS y ELIZABETH BRAVO, Inpreabogados Nros.78.404, 128.281, 95.666, 94.806 y 45.947 y todos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PRORROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: No. 52.070
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2008, el Abogado WILMAN RIOS HERNANDEZ actuando en su carácter de representante de la ciudadana ELIGIA CECILIA TODARO DE SANCHEZ demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano FLORENCIO ANTONIO ESTEVES PIÑERO.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 05 de marzo de 2008.
En fecha 12 de marzo de 2.008, fue admitida dicha demanda emplazándose al demandado.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos y consigna los emolumentos para el alguacil del Tribunal a los fines de que sea practicada la citación del demandado.
En fecha 14 de abril de 2.008 el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos la compulsa respectiva de la citación e informa al Tribunal que no pudo localizar al demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles del demandado de autos.
Mediante diligencia 05 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de citación; Las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 06 de mayo de 2008.
La Secretaria Accidental ELIZABETH DIAZ, en fecha 13 de mayo de 2008, dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2008, compareció el ciudadano demandado FLORENCIO ANTONIO ESTEVES, asistido de abogado y se da por citado del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2008, el ciudadano FLORENCIO ANTONIO ESTEVES PIÑERO, y confiere poder apud acta a los Abogados LOREDANA GREATTI, ANA CAROLINA GUEVARA, NURY GARCIA, MIRTA NAVAS y ELIZABETH BRAVO.
En fecha 10 de junio 2008, el abogado ANA CAROLINA GUEVARA, Inpreabogado Nro. 128.281 actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, presento escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2008, la Abogada ANA CAROLINA GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FLORENCIO ANTONIO ESTEVES PINERO demandado de autos, presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 16 de junio de 2008, se agregó y admitió el escrito de pruebas presenta por la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2008, el Abogado WILMAN RIOS HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIGIA CECILIA TODARO DE SANCHEZ, parte actora, presenta escrito de pruebas. Las cuales fueron agregadas y admitida por auto de fecha 17 de junio de 2008.
Por auto de fecha 18 de junio de 2008, se dictó auto complementario fijando fecha para la declaración de los testigos.
En fecha 26 de junio de 2008, tuvo lugar las declaraciones de los testigos fijados ciudadanos LEON LARA JUAN RAMON y PIEDRAHITA GIRALDO JOSE MANUEL.
En fecha 03 de julio de 2008, la Abogada LOREDANA GREATTI, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, presenta escrito de informe.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita sentencia.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita nuevamente se dicte sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que desde hace 11 años ha venido ocupando en calidad de arrendataria un local comercial, modular signado con el Nro.01, que forma parte de un inmueble ubicado en el sector conocido como el Triangulo o la bandera, en la prolongación de la avenida La Zuloaga, Nro.28, numero catastral 13.09.29.04, denominado Centro Comercia, ELBA, Urbanización Los Rosales, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, propiedad del ciudadano FLORENCIO ANTONIO ESTEVES PIÑERO, establecimiento en donde ha venido ejerciendo legalmente el comercio, específicamente dedicado a las apuestas licitas, venta de boletos y juegos de envite y azar.
2. Que la relación arrendaticia inicio el 01 de febrero de 1997, fecha desde la cual comienza a surtir efectos legales el primer contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 05 de marzo de 1997 quedando anotado en los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría bajo el Nro.68, Tomo 08, y que dicha relación se ha mantenido hasta nuestros días a través de contratos sucesivos, continuos e interrumpidos, siendo el último de estos el otorgado en fecha 18 de enero de 2007 por ante la Notaria Pública Trigésima del Distrito Capital, quedando anotado en los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría , bajo el Nro.20, Tomo 03.
3. Que el último contrato celebrado al igual que los demás, tenía una duración de un año, contemplado como fecha de vencimiento el 01 de enero de 2008, pero siempre dejando abierta la posibilidad de renovaciones por igual termino, tal y como se desprendía de su cláusula segunda referente a la duración del contrato.
4. Que a través de telegrama de fecha 29 de octubre de 2007, que fue recibido por la actora en fecha 12 de noviembre de 2007, emanado del ciudadano FLORENCIO ANTONIO ESTEVES PIÑERO, en el cual le fue expresado de manera arbitraria la no renovación del contrato de arrendamiento así mismo que no tendría derecho a prorroga exigiéndole el desalojo inmediato.
5. Fundamento su demanda en los artículos 10, 33, 38 literal D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6. Solicita en su petitorio que el demandado sea condenado a lo siguiente: 1. Admita la presente demanda de Prorroga Legal. 2. Acuerde la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de desalojo del Local Comercial sin número, ubicado en la prolongación de la avenida Zuluoga, Urbanización Los Rosales, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital. 3. Declare con Lugar la presente demanda de Prorroga Legal y ordene al Ing. FLORENCIO ANTONIO ESTEVES PIÑERO, garantizar la posesión pacífica del identificado inmueble, durante el lapso de tres (3) años de Prorroga Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la presente demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000, oo).

Consigno con la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Poder otorgado por la ciudadana ELIGIA CECILIA TODARO DE SANCHEZ a los Abogados EDISON HERNANDEZ SUERO y WILMAN RIOS HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2008, inserto bajo el Nro.13, Tomo 27. Marcado con la letra “B” Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO ESTEVES PIÑERO y la ciudadana ELIGIA CECILIA TODARO DE SANCHEZ, autenticado en fecha 25 de marzo de 1997, inserto bajo el Nro.68, Tomo 08, por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal. Marcado con la letra “C” contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO ESTEVES PIÑERO y la ciudadana ELIGIA CECILIA TODARO DE SANCHEZ, autenticado en fecha 18 de enero de 2007, inserto bajo el Nro.20, Tomo 03, por ante la Notaría Pública Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Marcado con la letra “D” Recibo Ipostel de envió de telegrama por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO ESTEVES PIÑERO a la ciudadana ELIGIA CECILIA TODARO DE SANCHEZ. Marcado con la letra “E” Legajos de recibos de pagos del canon de arrendamiento.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2.008, por la Abogada ANA CAROLINA GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FLORENCIO ANTONIO ESTEVES PIÑERO, quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que se indican en el artículo 340 eiusdem ordinal 7º y 4º.
2. Contesta al fondo de la demanda:
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ELIGIA CECILIA TODARO DE SANCHEZ, haya venido ocupando desde hace 11 años en calidad de arrendataria, un local comercial identificado en autos, propiedad del demandado FLORENCIO ANTONIO ESTEVES PIÑERO.
Niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia que se quiere hacer ver como continua e ininterrumpida, lo que no es así, que haya iniciado el 01 de febrero de 1997.
Niega, rechaza y contradice que desde el 01 de febrero de 1997, la relación arrendaticia se haya mantenido hasta nuestros días a través de contratos sucesivos
Niega, rechaza y contradice que el telegrama de participación de no renovación del contrato de arrendamiento celebrado en el año 2007.
Niega, rechaza y contradice que la accionante haya hecho innumerables mejoras al local comercial arrendado notificadas o autorizadas por el arrendador.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FLORENCIO ANTONIO ESTEVES, haya hecho muchas llamadas exigiendo el desalojo del local.
Niega, rechaza y contradecimos que el demandado haya violentado de forma alguna el derecho a preferencia ofertiva de la arrendadora.
Niego, rechaza y contradice “la mala fe” de FLORENCIO ESTEVES, quien siempre ha respetado los derechos de la arrendataria, misma que según sus propios dichos ocupa pacíficamente el inmueble arrendado. “…Seriamente nos preguntamos cual es el objeto de esta demanda si la arrendataria está ocupando pacíficamente el inmueble arrendado? Suponemos que el de hacer ver maliciosamente un período de prórroga legal superior con creces al que le corresponde, y seguidamente hablaremos de ello…”
Niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia haya tenido una duración de más de 10 años y por lo tanto, no le corresponde una prórroga legal de 3 años.
Niega, rechaza y contradice la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
Niega, rechaza y contradice que el demandado deba pagar la suma de Bs.30.0000, oo. “En base a que si la demandante identificada en autos está ocupando pacíficamente el inmueble? No se le ha creado pérdida alguna, y ella misma admite estar en posesión pacífica del inmueble arrendado, y está ejerciendo su actividad económica habitual en el inmueble arrendado. Además, las prórrogas legales no son susceptibles de valoración y la arrendadora ha disfrutado hasta la fecha de dicha prorroga. En este punto nos atenemos también a lo explicado por nosotros en el capítulo I de este escrito, al cual nos remitimos…”
Propuso reconvención y la misma fue declara inadmisible por auto de fecha 11 de junio de 2008.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa que en la presente causa el abogado WILMAN RIOS HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIGIA CECILIA TODARO DE SANCHEZ, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por prorroga legal al ciudadano FLORENCIO ANTONIO ESTEVES PIÑERO.
Del libelo de la demanda se desprende que la ciudadana ELIGIA CECILIA TODARO DE SANCHEZ, identificada en autos, alega que desde hace 11 años ha venido ocupando en calidad de arrendataria un local comercial modular, signado con el Nro. 01, que forma parte de un inmueble ubicado en el Sector conocido como El Triangulo o La Bandera, en la prolongación de la Av. La Zuluaga, Nro.28, denominado Centro Comercial ELBA, Urbanización Los Rosales, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, propiedad del ciudadano demandado FLORENCIO ANTONIO ESTEVES PIÑERO, en el cual ha venido ejerciendo legalmente el comercio dedicado a las apuestas licitas, venta de boletos y juegos de envite y azar.
Ahora bien, solicita la actora en su petitorio que sea admitida la presente demanda por cumplimiento de la prorroga legal que ha su decir, le corresponde por el tiempo trascurrido en la relación arrendaticia, y que se le garantice la posesión pacifica del inmueble anteriormente identificado, durante el lapso de tres años de prorroga legal que le correspondería de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El demandado al dar contestación a la demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que se indican en el artículo 340 eiusdem ordinales 4º y 7º, asimismo niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra, ahora bien, este Juzgador antes de entrar a analizar tanto lo peticionado por la actora como las defensas esgrimidas por la demandada, para a analizar como primer punto la naturaleza y la temporalidad del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia a los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción.
La parte actora consigna junto con el libelo de la demanda copia del contrato de arrendamiento privado y suscrito con el demandado autenticado por ante la Notaría Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2007, inserto bajo el Nro.20, Tomo 03, sobre un inmueble ubicado en el Sector conocido como El Triangulo o La Bandera, en la prolongación de la Av. La Zuluaga, Nro.28, denominado Centro Comercial ELBA, Urbanización Los Rosales, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, así mismo el demandado de autos trae a los autos con su contestación de la demanda el contrato de arrendamiento anteriormente descrito, por lo tanto, ambas parte admiten la existencia de la relación arrendaticia, y así se establece.
Con respecto a la naturaleza y temporalidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigante se observa que en la cláusula segunda del mismo se estableció la duración del contrato de la siguiente manera “…El presente contrato se establece por un lapso de doce (12) meses, contados a partir del 01 de Enero del 2007, pudiendo ser prorrogable por períodos iguales, sin que esto signifique la tácita reconducción, siempre y cuando alguna de las partes no manifieste voluntad en contrario, mediante notificación de dar por terminado el mismo, con por lo menos treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del mismo. Cuando la notificación sea emitida por El Arrendatario para El Arrendador, será indispensable para que surta el efecto legal correspondiente, que le sea entregado personalmente y por escrito a El Arrendador. En el caso de las notificaciones de El Arrendador para El Arrendatario, y muy especialmente a que se refiera a la no-prórroga o terminación del contrato, podrá El Arrendador, realizarla por cualquier medio escrito, telegrama con acuse de recibo, o cualquier otro medio y en todo caso tendrá absoluta validez como tal notificación, independientemente de quien fuere la persona o la cualidad o calidad de la persona que se encuentre en el inmueble, para la oportunidad de la recepción de la notificación correspondiente, sin perjuicio de las condiciones de los términos establecidas en esta cláusula y en razón de las necesidades de acondicionamiento del local objeto de este contrato…”(Negrillas y Cursivas del Tribunal), de la cláusula antes trascrita se infiere que el contrato de arrendamiento suscrito tenía una duración de doce meses, es decir, un (1) año contados a partir del 01 de enero de 2007, por lo tanto, el mismo vencía el 01 de enero de 2008, por lo que se desprende que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, y así se establece.
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece una prorroga legal que sufrirán los contratos de arrendamientos a tiempo determinado en favor del arrendatario, observándose del mencionado artículo que cuanto mayor sea el tiempo del contrato, mayor será la duración de la prorroga. Así mismo la mencionada norma es de carácter potestativo para el arrendatario y opera de pleno derecho para el arrendador, siendo que esta norma es de carácter proteccionista para el inquilino, por lo tanto, la prorroga legal es un beneficio y derecho que tiene el arrendatario, y por ende es irrelajable por el arrendador, así mismo se entiende que la prorroga legal no acarrea la tácita reconducción, ya que el contrato no pasa a ser a tiempo indeterminado, sino que durante el curso de ella la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato suscrito.
Establecido lo anterior, este Juzgador observa el contenido del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece textualmente lo siguiente:
“…Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Asimismo, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
Los Autores RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI en su obra NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO SOBRE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS 2da edición 2004 señalaron lo siguiente:
“…El artículo 41 pareciera establecer una inadmisibilidad pro tempore de la demanda al expresar que cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. ¿Cuál es la interpretación que debe dársele a esta norma? En principio pareciera que la intención del Legislador –a la cual debe arender el intérprete según el artículo 4º del Código Civil- es la evitar que con la instauración del juicio provoque una controversia in lite sobre el derecho a la prórroga y el inquilino corre el riesgo de perder el goce de la cosa por virtud de una medida cautelar anticipativa, fundada sólo en presunción grave de encontrarse él incurso en el supuesto normativo del artículo 40, es decir, incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales. Sin embargo, tal interpretación lleva a un sofisma de petición de principio; equivale a afirmar que no se puede dilucidar judicialmente la validez de la prórroga por estar en curso la prórroga misma cuestionada. De allí que el sentido de la disposición debe ser otro. Entendemos el alcance de esta regla, en sentido complementario al último acápite del artículo 38, o sea, como reafirmación del derecho del arrendatario a continuar gozando del inmueble durante la prórroga legal, sin que pueda ser perturbado por acciones de desocupación fundadas en la finalización del término convenido en el contrato. Si interpretamos este artículo 42 en la primera aceptación expuesta, se estaría atentando contra el derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los propios derechos e intereses y la efectividad de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26 Const. Vigente). No sería legítimo que el arrendador deba aguardar tres años de prórroga (el máximo legal) para poder acceder a los tribunales de justicia a los fines de comprobar que el inquilino en realidad no tenía derecho a tal prórroga porque estaba incurso en el supuesto normativo del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De allí pues que, a nuestro juicio, deba interpretarse la horma en forma más lógica y ecuánime para ambas partes…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De las normas anteriormente trascritas se deduce que cuando existe alguna prohibición ex|presa de la Ley será negada la admisión de la demanda, en el caso bajo estudio y el cual es regido por la Ley especial en la materia, en este caso, “el arrendamiento”, señala el artículo 41 de la Ley especial una prohibición expresa cuando se encuentre incurso la prorroga legal de la no admisión de las demandas por “cumplimiento de contrato de arrendamiento”, de esta norma se desprende que por norma legal expresa se impide al arrendador que encontrándose el arrendatario solvente en sus obligaciones contractuales pueda incoar antes del vencimiento de la prorroga legal demanda para exigir la entrega del inmueble.
En el presente caso la arrendataria intenta la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por prorroga legal, estando dentro del supuesto de hecho que establece la norma, ya que su pretensión es contra el arrendador para que le reconozca la prórroga legal, por lo tanto, si la presente prohibición esta dirigida a aquellas demandas que intentará el arrendador contra la arrendataria, la misma norma es aplicable en caso contrario, es decir, para un caso como el presente, donde el arrendatario exige del arrendador el cumplimiento de la prorroga legal ante el temor que este no la cumpla; es de resaltar, que la misma ley al ser protectora del inquilino, y dado a como se estableció anteriormente la prorroga legal opera de “PLENO DERECHO” es para evitar que el inquilino deba accionar antes órganos de administración de justicia para exigir el goce de la misma y abre la posibilidad para el uso de una vía mas expedita para garantizar su posesión como arrendatario, la cual es la vía interdictal, razón por la cual mal, podría este jurisdicente admitir la presente acción, dado a que existe una prohibición legal expresa, para la presente acción y por ello resulta forzosamente inadmisible, lo cual será establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente es de considerar que admitir que el inquilino puede accionar ante el fundado temor que no le sea reconocida la prorroga legal, en lugar de facilitar el ejercicio de sus derechos produciría la perdida de la protección que lo ampara en el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que impide que puedan presentarse demandas por cumplimiento de contrato por vencimiento del termino en su contra durante la vigencia de la prorroga legal.
IV
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda intentada por el Abogado WILMAN RIOS HERNANDEZ actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIGIA CECILIA TODARO DE SANCHEZ contra el ciudadano FLORENCIO ANTONIO ESTEVES PIÑERO, todos identificados en el presente fallo.
En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2.011. Años: 200º y 152º.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria,



Exp. N° 52.070/aa.-