REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, MANUEL ESTEBAN TORRES ORELLANA y ROSAIDA ISABEL SANDOVAL DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.913.951 y V-5.639.353, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. GLADYS JANETH HIDALGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.654.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano ALI ENRIQUE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.175.647.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. PAOLO CONSONI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.575.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 21.977
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado PAOLO CONSONI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.575, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI ENRIQUE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.175.647, en fecha 04 de Junio de 2007, en contra de la sentencia dictada, en fecha 30 de Mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, dónde se procedió a darle entrada por auto de fecha 12 de Junio del 2007, asignándole el Nº 21.977, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 14 de Junio del 2007, esta juzgadora se fija el Décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir en la presente causa.
Encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
En fecha 27 de Noviembre de 2006, fue presentada al Tribunal distribuidor demanda intentada por la abogada GLADYS JANETH HIDALGO, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 86.654 y de este domicilio, apoderada Judicial de los ciudadanos MANUEL ESTEBAN TORRES ORELLANA y ROSAIDA ISABEL SANDOVAL DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.913.951 y V-5.639.353, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano ALI ENRIQUE SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.175.647 y de este domicilio y recibido en este Tribunal en esa misma fecha. Alega la parte demandante en su libelo de demanda que sus representados MANUEL ESTEBAN TORRES ORELLANA y ROSAIDA ISABEL SANDOVAL DE TORRES ya identificados, dieron en arrendamiento al demandado en forma verbal un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Ricardo Urriera, Parroquia Miguel Peña, sector único Primer Piso del Bloque 7, Edificio 1 Tipo B-4, apartamento 01-01, se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes que el arrendatario no ha pagado los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2006.
En fecha 25 de Enero de 2007, diligenció el Alguacil del Tribunal tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CARLOS JOSE GUERRA, consignó recibo de citación librado al demandado de autos, quien se negó a firmar.
En fecha 08 de Febrero de 2007, la abogada GLADYS YANETH HIDALGO y solicitó se libre Boleta de Notificación, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2007.
En fecha 27 de Febrero del 2007, mediante escrito la abogado demandante reforma de la demanda y el tribunal agregó y admitió el escrito de reforma en fecha 01 de Marzo de 2007.
En fecha 27 de Marzo de 2007, diligenció el ciudadano ALI SOSA, asistido del abogado PAOLO CONSONI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.575, en la cual se da por notificado y confiere poder Apud-Acta, al abogado antes mencionado, el Tribunal dictó auto y acuerda tener como parte en el presente juicio al abogado antes mencionado.
El abogado PAOLO CONSONI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.575, presentó escrito contentivo de contestación de demanda y de reconvención, en fecha 29 de Marzo 2007, en la misma fecha el Tribunal acordó agregar el mismo al expediente.
En fecha 02 de Abril de 2007, el Tribunal dictó auto fijando acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 11 de Abril de 2007, presenta escrito contentivo de promoción de pruebas el Abogado PAOLO CONSONI, el Tribunal acordó agregarla y admitirla en fecha 11 de Abril de 2006, fijándose el 3er día de Despacho para tomarle declaración a los testigos, consta a los folios 41, 42, 43 que los testigos promovidos no comparecieron a rendir declaración.
En fecha 16 de Abril de 2007, la abogado GLADYS JANETH HIDALGO, presentó escrito contentivo de pruebas, en la misma fecha se agregó el escrito de pruebas y acordó librar oficio al Juzgado Cuarto de los Municipios de esta Circunscripción, Judicial solicitando información, tal como fue solicitado en el escrito de prueba.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
II
Los términos de la controversia entre las partes quedaron planteados de la siguiente manera:
La parte actora alegó:
“…Narra en su libelo la parte actora La parte actora en su libelo de demanda, expresa que el ciudadano MANUEL ESTEBAN TORRES ORELLANA y ROSAIDA ISABEL SANDOVAL DE TORRES, dieron en arrendamiento verbal al ciudadano ALI ENRIQUE SOSA, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 01-01, primer piso, del bloque 7, Edificio 1, tipo B-4, sector único, Urbanización Ricardo Urriera Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y se fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs.130.000) hoy CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130), pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que el arrendatario adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006.
Procedió a demandar la Resolución del contrato de arrendamiento por las mensualidades insolutas. Asimismo en que los arrendadores le pagarán la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 910.000) hoy NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 910), por concepto de dichas mensualidades cada una a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000) hoy CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130) reformando posteriormente el libelo de la demanda, cambiando la pretensión, por el desalojo del inmueble….”
La parte demandada
Presentó escrito para dar contestación a la demanda, y entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“…La parte demandada al dar contestación a la demanda negó que adeudara la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.910.000) hoy NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 910), correspondientes a los meses señalados; en el libelo de la demanda, negó que existiera un contrato verbal de arrendamiento, alegando que en virtud de, fecha 01 de Septiembre de 2001, firmó un contrato con la ciudadana ROSAIDA ISABEL SANDOVAL por el mismo inmueble, por el termino de un año, prorrogable por períodos iguales, salvo notificación en contrario, que las notificaciones nunca se produjeron de manera que el contrato se ha ido prorrogando hasta el 01 de Agosto de 2007.
Alega la parte demandada que no era cierto que el arrendamiento fuese de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000) hoy CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130), sino que el pactado fue de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. 130). Que en el mes de Octubre de 2003, comenzó a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000) hoy CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130), pero que según Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de Abril de 2003, los alquileres fueron congelados y que por ese desconocimiento tuvo que comenzar a pagar la suma referida es decir aumentada en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000) hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30) mensuales.
Que los meses de Junio y Julio de 2006, los había consignado ante el Juzgado del Municipio Valencia, según deposito efectuado en fecha 31 de Julio de 2006. Que en virtud de ello, los demandantes debían reintegrarle TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30) mensuales, por cada mes de arrendamiento pagados a partir del 01 de Agosto de 2003, con el sobreprecio ya señalado, lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000) hoy NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 910), durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, los Doce meses de 2004, los Doce meses de 2005 y los meses de Enero a Julio de 2006, lo que suman (33) meses que multiplicado por TREINTA MIL BOLÍVARES hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30), da un total de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000) hoy NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 990).
Que firmó con los arrendadores un contrato de opción de compra por el inmueble, entregándole la cantidad en arras de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), que al frustrar dicho contrato, los arrendadores, debían devolverle dicha suma y una suma adicional de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) hoy MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), por concepto de cláusula penal.
Propuso en la contestación de la demanda reconvención o mutua petición, a fin de que le pagaran las cantidades ya señaladas. De esta forma quedó planteada la controversia entre las partes…”
De las Probanzas Aportadas por las Partes
Presentada la trabazón de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:
Por la parte demandante:
En su oportunidad la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
No existe reintegro alguno por cuanto no hay sobre alquiler ya que existe un contrato verbal plenamente aceptado y demostrado en autos por el demandado con un canon de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000) hoy CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130) mensual, como se evidencia del escrito de solicitud de consignación.
Con relación a los TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) hoy TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) por concepto de devolución por el contrato de promesa bilateral del inmueble y en cuanto al MILLÒN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) hoy mil bolívares (Bs. 1.000) de indemnización de daños y perjuicios no procede objeto del presente litigio conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve el merito favorable de los autos de los recibos de pago de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, por encontrarse vencidos.
Si es cierto que existe un contrato verbal que comenzó el Primero de Enero de mil novecientos noventa y nueve y no es menos cierto que si se suscribió un contrato a tiempo determinado el Primero de Septiembre de dos mil uno.
Invoca la parte demandante en el lapso probatorio escrito de solicitud de consignación emanada del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia y dirigida al Juzgado Cuarto de los Municipios donde se puede evidenciar que se indica la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000) hoy DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260), correspondientes a Junio y Julio evidenciando la aceptación del demandado de la existencia de un contrato verbal con un canon de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000) hoy CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130). En tal sentido esta superioridad ante lo señalado por la parte actora en su escrito de prueba, hace del conocimiento de la misma que estas pretensiones, atendiendo a la norma contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…
…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.....”
Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y que en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Político de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación
No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juez Superior en la parte motiva de la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Por la parte demandada
En su oportunidad procesal para hacerlo, el abogado PAOLO CONSONI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.575, presento escrito de pruebas en el cual promueve lo siguiente:
Promueve como prueba documental las que se acompañaron en el escrito de Reconvención marcados con la letra A., contrato de arrendamiento de fecha 1 de Septiembre de 2002, suscrito por las parte intervinientes en este proceso, a lo que esta superioridad le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “B1” y “B2” pago de alquiler de los meses de Junio y Julio del 2006, prueba que esta Superioridad desecha de proceso por cuanto, lo que se evidencia es que se intento la acción de consignación arrendaticia pero jamás se realizo consignación alguna ante el Juzgado Cuarto de los Municipios de este Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado letra “C” contrato de compra venta del inmueble, a lo que esta superioridad le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Promueve la testimonial de los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, YELITZA COROMOTO RIOS MUJICA, HECTOR LUIS.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida y de todas las actuaciones que conforman la presente apelación, a los fines de dictar su pronunciamiento, y del fallo proferido se reproduce parcialmente la parte motiva, la cual se transcribe a continuación:
“…Evidentemente el plazo inicial de arrendamiento venció el Primero de Septiembre de 2002, y no existe prueba alguna que una parte haya notificado a la otra su deseo de prorrogar y menos aun que la otra parte lo aceptara expresamente por escrito, lo que infiere esta Juzgadora que el contrato no se prorrogo sino que venció el primero de Septiembre del 2002. Así se establece.
Independientemente de la prorroga legal que haya operado pues su limite máximo es de tres años y en realidad no se conoce a ciencia cierta cuando nació la relación arrendaticia el límite máximo era hasta el 1° de Septiembre de 2004, si el caso fuere que el arrendatario tuviere más de 10 años que aparentemente no lo es. En atención a ello, si el arrendamiento se mantuvo hasta abril del 2006, donde consta que el inquilino quedó en el inmueble y la parte arrendadora lo dejó, la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, pues operó la tácita reconducción y es admisible el procedimiento de desalojo independientemente que exista un instrumento escrito que pruebe el desalojo.
SEXTO: Con relación al canon de arrendamiento del inmueble alegado por la parte actora en un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES,(BS.130.000,oo) mensuales no fue desvirtuado por la parte demandada, ya que en la contestación de la demanda alega por desconocimiento que todas las cuestiones legales a partir del mes de Octubre de 2003 empezó a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo) mensuales que es el canon de arrendamiento que se señala en el libelo de demanda. Asimismo, prueba de ello es el escrito de solicitud de consignación que corre inserto al folio Treinta y tres (33), el demandado consigna la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), correspondientes a los cánones de los meses de Junio y Julio lo que equivale a Ciento treinta mil Bolívares por cada mes, que sumado da un total de Doscientos sesenta mil Bolívares.
Igualmente con relación a los cánones de arrendamiento insolutos por parte del demandado, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2006, quedó probada la insolvencia tal como se evidencia en autos del oficio de fecha 26 de Abril de 2007, bajo el N°. 306, remitido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde participa a este Tribunal que en los libros de consignaciones arrendaticias e inventario llevados en los archivos de ese despacho, no cursa expediente alguno de consignaciones efectuadas por el ciudadano ALI SOSA. Así se establece.
SEPTIMO: R E C ON VE N C I O N
En cuanto a la Reconvención propuesta por la parte demandada, ejerció una acción de reintegro y reconviene por una devolución de dinero relativa a una acción de compra-venta de un inmueble.
Al respecto esta juzgadora observa que las pretensiones ejercidas son incompatibles por el procedimiento, en atención al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni a aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si……..”, lo que hace inadmisible la Reconvención propuesta y así se establece. D E C I S I O N
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la abogada GLADYS JANEHT HIDALGO, inscrita en inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 86.654, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL ESTEBAN TORRES ORELLANA y ROSAIDA ISABEL SANDOVAL DE TORRES, contra el ciudadano ALI ENRIQUE SOSA , cuyo apoderado judicial es el abogado PAOLO CONSONI, todos identificados plenamente en autos.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada: PRIMERO la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, constituido por un apartamento distinguido con el N°. 01-01, Primer piso, del Bloque 7, Edificio 1, Tipo B-4, Sector Único, de la Urbanización Ricardo Urriera, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Novecientos diez mil Bolívares (Bs. 910.000,00) que corresponden al monto global de las mensualidades de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006.
TERCERO: A pagar las costas procesales en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se procede a la revisión del fallo recurrido sobre la base de las reglas que rigen el recurso (tantum devolutum quantum appelletum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius) sin olvidar que el objeto de la apelación es la de revisar la sentencia así como la actuación procedimental de rigor y se observa que en el presente procedimiento el Tribunal de la recurrida cumplió correctamente con la sustanciación de la causa, no observándose errores de sustanciación que pudieran conducir a una reposición; por otra parte, se observa también, que se mantuvo el equilibrio procesal con las garantías del respeto al derecho a la defensa. Seguidamente se procede al examen de la Recurrida. Se procedió revisar si todos los puntos controvertidos fueron resueltos por el a-quo y en cada caso, por lo que considera esta Juez Superior que no dio razón fundada de su decisión. Y ASI SE DECIDE
En tal sentido observa esta superioridad, que tal como lo indica la Juez a-quo no se conoce la fecha cierta en la cual comenzó la relación arrendaticia entre las parte del presente proceso, pero consta en los autos un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ROSAIDA ISABEL SANDOVAL y el ciudadano ALI SOSA, en el cual se establece que será por un plazo de un (1) año y que el mismo comenzara a computarse desde el 01 de Septiembre de 2001, finalizando el 01 de Septiembre de 2002, a menos de que una de las partes notificara a la otra con un plazo de treinta (30) días de anticipación su deseo de renovar el contrato y que la parte notificada aceptare por escrito.
Asimismo, esta superioridad observa que de las actas procesales que luego de finalizado el contrato de arrendamiento, ninguna de las partes le manifestó a la otra su deseo de prorrogar el contrato, en tal sentido el artículo 1.600 del Código Civil, establece:
“…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”
Asimismo podemos deducir del artículo ut supra señalado, que en cuanto a los efectos de la tacita recondución, para que esta opere debe, el inquilino o arrendador, continuar ocupando el inmueble y el arrendatario percibiendo el pago correspondiente a los cánones de arrendamientos “sin ningún protesto”, tal como lo establece el artículo 1.601 eiusdem, el cual señala:
“…Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción…”
En tal sentido, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”
Se evidencia del artículo ut-supra, mencionado que el mismo no establece plazo alguno para ejercer la acción por lo que si el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo, por lo que este Tribunal considera que en la presente causa opero la tacita recondución, pues si bien es cierto que el arrendador, continuo ocupando el inmueble arrendado durante el lapso de cinco (5) años consecutivos sin ningún protesto, si no hasta la fecha de la interposición de la demanda, y en virtud de que el arrendador no cumplió con la cancelación de los canon de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2006, en virtud de que la parte demandada no demostró la cancelación de los mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todos los razonamientos de hechos y derechos realizados, es por lo cual esta Juzgadora actuando como Juez Superior en la presente causa, declara sin lugar, la apelación interpuesta por el abogado Abg. PAOLO CONSONI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.575, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI ENRIQUE SOSA, en fecha 04 de Junio de 2007, en contra de la sentencia dictada, en fecha 30 de Mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En tal sentido esta superioridad confirma en toda y cada una de sus parte la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Mayo de 2007, y declara con lugar la demanda por desalojo, intentada por la abogada GLADYS JANETH HIDALGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.654, en su carácter de apoderada judicial de los MANUEL ESTEBAN TORRES ORELLANA y ROSAIDA ISABEL SANDOVAL DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.913.951 y V-5.639.353, respectivamente, contra el ciudadano ALI ENRIQUE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.175.647. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta por el abogado Abg. PAOLO CONSONI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.575, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI ENRIQUE SOSA, en fecha 04 de Junio de 2007, en contra de la sentencia dictada, en fecha 30 de Mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la abogada GLADYS JANETH HIDALGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.654, en su carácter de apoderada judicial de los MANUEL ESTEBAN TORRES ORELLANA y ROSAIDA ISABEL SANDOVAL DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.913.951 y V-5.639.353, respectivamente, contra el ciudadano ALI ENRIQUE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.175.647. CUARTO: La entrega del inmueble objeto de arrendamiento, constituido por un apartamento distinguido con el N° 01-01, Primer piso, del Bloque 7, Edificio 1, Tipo B-4, Sector Único, de la Urbanización Ricardo Urriera, Municipio Valencia, Estado Carabobo QUINTO: Se condena al ciudadano ALI ENRIQUE SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.175.647, a pagar la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 910) que corresponden al monto global de las mensualidades de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes
Publíquese, Déjese Copia y Bajese en su Oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Marzo del Dos mil once (2011).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las doce y quince minutos (12:15 pm ) de la tarde.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 21.977
ICCU/dpp.
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