REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 150º
PARTE
DEMANDANTE TAMERVAL S. A. inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1969, bajo el No. 53, Tomo 69-A, modificado varias veces siendo la última inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 1991, bajo el No. 22, Tomo 3-A, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL Abg. OLGA MERCEDES MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.977.
PARTE
DEMANDADA JOSE ERNESTO NATERA DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.776.275 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL Abg. JOSE ERNESTO NATERA DELGADO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.403.

MOTIVO. COBRO DE BOLI VARES.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 16.844

En fecha 16 de septiembre de 1994, la abogada OLGA MERCEDES MATUTE, inscrita en el Inpreabogado No. 17.977, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil de este domicilio “TAMERVAL S.A.”, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1969, bajo el No. 53, Tomo 69-A, modificado varias veces, siendo la última por asiento registral inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 1991, bajo el No. 22, Tomo 3-A, consignó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que lo remitió a este Juzgado, contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.776.275, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.403 y de este domicilio, por cobro de bolívares.
En fecha 16 de septiembre de 1994, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación. En fecha 13 de octubre de 1994, fue citado el demandado, quien en fecha 13 de octubre de 1994, consignó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 23 de septiembre de 1994, la parte actora consignó escrito. En fecha 29 de noviembre de 1994, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 12 de diciembre de 1994, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de diciembre de 1994, la abogada Rosa Blanca de Natera, inscrita en el Inpreabogado No. 15.551, en representación de la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de experticia; y en esa misma fecha el demandado se opuso a la admisión de todas las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 21 de diciembre de 1994, mediante dos actuaciones, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 11 de enero de 1995, la parte demandada apeló del auto que admisión las pruebas. En fecha 22 de febrero de 1995, la parte actora renunció a la prueba de posiciones juradas.
En fecha 7 de marzo de 1995, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO, cédula No. 5.379.726 y aceptó el cargo de experto para la práctica de la experticia. En fecha 13 de marzo de 1995, la parte demandada consignó escrito de alegatos sobre la admisión de pruebas. En fecha 15 de marzo de 1995, la parte actora consignó escrito relacionado con la prueba de experticia.
En fecha 15 de marzo de 1995, el experto LUIS ALBERTO SOTO, consignó escrito de Informe de la Experticia. En actuación de fecha 22 de marzo de 1995, se oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte demandada y se ordenó remitir copia al Juzgado Superior competente. En fecha 23 de marzo de 1995, la parte demandada impugnó el Informe de Experticia. En fecha 28 de marzo de 1995, ambas partes consignaron escritos de Informes que fueron agregados a los autos.
En fecha 11 de abril de 1995, ambas partes consignaron sendos escritos de Observaciones a los Informes. En actuación de fecha 23 de abril de 1996, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de haberse modificado la cuantía y haber perdido la competencia para continuar conociendo. En fecha 14 de mayo de 1996, el Juzgado Tercero de Parroquia ya mencionado, dio por recibido el expediente y se declaró competente para seguir conociendo de la causa; y en fecha 18 de junio de 1998, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de junio de 2001, el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda y condenó a la parte demandada pagar a la actora la cantidad de: PRIMERO. Seiscientos setenta y seis mil setenta y siete bolívares exactos (Bs. 676.077,00) es decir Seiscientos setenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 676,07), por concepto de repuestos y mano de obra empleada en la reparación del vehículo propiedad de la parte demandada. SEGUNDO. Igualmente la cantidad de diecinueve mil trescientos ochenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 19.380,87), es decir diecinueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 19,38) por concepto de intereses vencidos desde el 20-05-94 hasta el 16-08-94, calculados a la rata del 1% mensual. TERCERO. La cantidad de seis mil setecientos sesenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 6.760,77) es decir seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 6, 76) por cada mes vencido, más 26 días transcurridos desde el 21-07-94 hasta el 15- 08-94. CUARTO. La cantidad de veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00) es decir veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 25,50) por concepto de trescientos bolívares (Bs. 300,00) diarios desde el 25-05-94 hasta el 20-05-94. QUINTO. Condenó asimismo al pago de las costas y costos del juicio.
En fecha 20 de septiembre de 2001, la parte demandada APELO de la sentencia; apelación que fue oída en fecha 17 de octubre de 2001. En fecha 22 de octubre de 2001, fue recibido el expediente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En fecha 31 de octubre de 2001, la Dra. ROSA GRACIELA OJEDA DE GOMEZ, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE INHIBIO de conocer de este juicio y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo y copias al Juzgado Superior a fin de que conociera de la inhibición.
En fecha 08 de noviembre de 2001 se recibió el expediente en este Tribunal y se ordenó darle entrada.
En fecha 11 de mayo de 2004, la Dra. THAIS FONT ACUÑA, se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes. En fecha 13 de julio de 2004, la parte demandada consignó escrito de alegatos. En fecha 16 de septiembre de 2004, se fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 23 de septiembre de 1993, el ciudadano JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, le entregó el vehículo MARCA MERCEDES BENZ, TIPO SEDAN, AÑO 1976, TIPO 350 S. E. SERIAL CARROCERIA 52- 03 1248, SERIAL MOTOR 12-026418, COLOR CHAMPAÑA, PLACAS GBE-319, PARA EFECTUARLE REPARACIONES anotadas en la orden de reparación no. 1.471 que fue consignada junto con el libelo, en la cual autorizó a TAMERVAL S. A., para efectuar las reparaciones indicadas en la misma y utilizar los repuestos necesarios; así también a manejar el vehículo por calles y carreteras a fin de efectuar las pruebas y aceptó pagar las reparaciones de contado contra entrega del vehículo.
Que una vez recibido el vehículo procedió a buscar los repuestos necesarios y realizar las reparaciones ordenadas. Que el monto total de los repuestos fue de ochocientos sesenta y nueve mil quinientos setenta y siete bolívares (Bs. 869.577,00) es decir ochocientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 869, 77) y el monto de la mano de obra de cuatrocientos seis mil quinientos bolívares (Bs. 406.500,00) es decir cuatrocientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 406,50), que dio un total de un millón doscientos setenta y seis mil setenta y siete bolívares (Bs. 1.276.077,00) es decir mil doscientos setenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 1.276,07). Que de la suma total, el demandado entregó en dinero efectivo la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) es decir seiscientos bolívares (Bs. 600,00), quedando adeudando la cantidad de seiscientos sesenta y seis mil setenta y siete bolívares (Bs. 676.077,00) es decir seiscientos setenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 676,07). Que el demandado se negó a pagar el remanente señalado. Por tal motivo intentó la demanda a fm de que le pagara dicho remanente. Además:
a) la cantidad de diecinueve mil trescientos ochenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 19.380,87), es decir diecinueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 19,38) por concepto de intereses causados desde la fecha en que ha debido pagar, es decir, el día 20 de mayo de 1994 hasta la fecha en que intentó la demanda, a la rata del 1% mensual; b) la cantidad de seis mil setecientos sesenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 6.760,77) es decir seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 6, 76) por cada día vencido más 26 días desde el 21-07-94 hasta el 15-08-94 y los que continuaran venciéndose hasta su pago total; c) la cantidad de veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00) es decir veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 25,50) por concepto de trescientos bolívares Bs. 300,00 diarios contados a partir del 22-05-94 en que se vencieron las 48 horas después del 20-05-94 fecha en que terminó el trabajo encomendado. D) en pagar la cantidad de doscientos dieciséis mil doscientos ochenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 216.287,36) es decir doscientos dieciséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 216,28) por concepto de honorarios de abogados. E) en pagar las costas del proceso.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes y alegó no adeudar absolutamente nada a la parte actora por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda. Que nunca se le notificó que el trabajo del vehículo hubiese concluido e ignoraba si había sido reparado, pues debía cerciorarse con un experto. Que no sabía si le había instalado los repuestos al vehículo. Que no sabía cuánto era el valor de los repuestos; que nunca había aceptado el monto de la reparación. Que era cierto que había entregado a la empresa la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) es decir seiscientos bolívares (Bs. 600,00), para que comprara repuestos y no se le había rendido cuentas. Impugno la orden de reparación. Desconoció el documento contentivo del presupuesto consignado junto con el libelo de la demanda. Que se le instalaron repuestos usados y se le cobran como nuevos.
DE ESTA FORMA QUEDO TRABADA LA LITIS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió junto con el libelo de la demanda y marcada con letra “B”: orden de reparación, con una firma ilegible y que señala textualmente: “autorizado por la persona que trajo el vehículo”. Esta prueba se valora y de cuyo contenido se evidencia que la firma que aparece se corresponde con la firma del demandado que aparece en el escrito de contestación de la demanda y contiene la orden de reparación donde se señalan el monto de los repuestos y el precio de la mano de obra, por un monto ambos rublos la cantidad de un millón doscientos setenta y seis mil setenta y siete bolívares (Bs. 1.276.077,00) es decir mil doscientos setenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 1.276,07). Marcada con letra “D”: copia fotostática de un “presupuesto” de trabajos realizados, donde consta que carece de firma alguna, por lo que se desecha del proceso.
Dentro del lapso probatorio, promovió: Una experticia sobre el vehículo a fin de dejar constancia de su estado físico, la cual se realizó mediante el nombramiento de un solo experto que rindió su respectivo Informe. Tal prueba se aprecia con valor probatorio, por cuanto, a pesar de que la realizó un solo experto; las partes estuvieron de acuerdo en que así fuese, es decir, que no fueran 3 expertos sino uno solo; de tal manera, que el monto arrojado por la experticia practicada por el experto, ciudadano LUIS ALBERTO SOTO, fue de bolívares un millón novecientos mil (Bs. 1.900.000,00), es decir mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00) cantidad ésta que superó con creces el monto de la suma demandada.
Promovió la prueba de posiciones juradas, que luego fue desistida.
Promovió Resolución No. D. I. 001-94 de fecha 20 de agosto de 1994, emanada de la OFICINA DE PROTECCION Y EDUCACION AL CONSUMIDOR (I. D. E. C.) dependiente de la Alcaldía del Municipio Valencia, con motivo de la denuncia interpuesta por la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar, por ello no surte efectos jurídicos algunos.
Copia de las actuaciones emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declara terminada la averiguación penal con motivo de la denuncia hecha por el demandado contra el ciudadano JESUS GONZALEZ CANO, representante de la demandante. No surte efectos jurídicos algunos.
Copia de las actuaciones que rielan en el expediente contentivo del Registro de Comercio de la actora. Prueba la existencia jurídica de dicha empresa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió copia del documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 09 de octubre de 1995, bajo el No. 100, Tomo 71, de cuyo contenido se evidencia que JOSE ERNESTO NATERA DELGADO vendió el vehículo objeto de la presente litis a INVERSIONES VARIAS NATERA S. A. (INVANASA). No obstante, dicha negociación se produjo después de que se realizó el contrato de reparación del mismo, no aportando elementos de juicio que modifiquen los hechos controvertidos.
Promovió una prueba de Experticia sobre el vehículo a los fines de que se determinara el precio de repuestos utilizados en la reparación del vehículo y determinar el valor de la mano de obra y si dichos repuestos en realidad fueron instalados y si fueron nuevos o usados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quedó comprobado en los autos, que el ciudadano JOSE ERNESTO NATERA DELGADO entregó el vehículo de su propiedad a la empresa TAMERVAL S. A., a los fines de realizarle reparaciones en forma general como reconstrucción de frenos, reparación del motor, reconstrucción de asientos, tapicería, latonería y pintura, platinas y accesorios; es decir, reparaciones de importancia; lo cual se aprecia con el Informe de Experticia presentado por el experto LUIS ALBERTO SOTO, que riela al folio 81 del expediente; arrojando un monto de bolívares un millón novecientos mil (Bs. 1.900.000,00), es decir mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00), es decir, superior a lo demandado que fue de un millón doscientos setenta y seis mil setenta y siete bolívares (Bs. 1.276.077,00) es decir mil doscientos setenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 1.276,07)
De dicha suma y conforme fue admitido por ambas partes, el demandado pagó la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) es decir seiscientos bolívares (Bs. 600,00), quedando a deber la cantidad de seiscientos sesenta y seis mil setenta y siete bolívares (Bs. 676.077,00) es decir seiscientos setenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 676,07), que se negó a pagar, bajo los alegatos de que fueron repuestos usados los instalados, siendo esta circunstancia uno de los puntos promovidos por él en la experticia. No obstante, luce sumamente difícil por no decir imposible, tener que destapar el motor para cerciorarse silos repuestos eran o no usados; por lo que dicho pedimento es impertinente, pues a lo sumo ha debido promoverse si el vehículo funcionaba o no, lo que nunca fue motivo de prueba y por ende no forma parte del thema decidendum. De tal manera, que fue probado fehacientemente que las reparaciones en el vehículo se realizaron, por lo que en justicia deben ser compensadas, vale decir, pagadas. Así se establece.

DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 2001. SEGUNDO. SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda intentada por la empresa TAMERVAL S. A., contra el ciudadano JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, identificados en autos. TERCERO Se condena al ciudadano JOSE ERNESTO NATERA DELGADO a pagar a la empresa TAMERVAL S. A.., las siguientes cantidades: 1°) seiscientos sesenta y seis mil setenta y siete bolívares (Bs. 676.077,00) es decir seiscientos setenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 676,07), por concepto de saldo deudor del precio total de repuestos y mano de obra empleados en el vehículo. 2°) diecinueve mil trescientos ochenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 19.380,87), es decir diecinueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 19,38), por concepto de intereses vencidos desde el 20-05-94 hasta 16-08-94, pues el pago no fue recibido en su debida oportunidad; 30) seis mil setecientos sesenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 6.760,77) es decir seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 6, 76), por concepto de cada mes vencido, más veintiséis días transcurridos desde el 21-07-94 al 15-08-94; 4°) seis mil setecientos sesenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 6.760,77) es decir seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 6, 76), por concepto de 15-08-94 hasta el definitivo pago de la obligación.. CUARTO Se condena en las costas del recurso de apelación a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto ene! artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 11 días del mes de marzo de 2011.-



Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR


Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-


Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO