REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: QUINTERO YOKASTA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.613.813.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA y CARMEN ALICIA ANDRADE, inscritas en los INPREABOGADOS bajo los Nos. 54.775 y 30.292.
DEMANADADA: HILDA MERCEDES AYARO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.869.194.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 15.934
Visto el escrito de fecha 08 de febrero del presente año, suscrita por las abogadas MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA y CARMEN ALICIA ANDRADE R. inscritas en los INPREABOGADOS bajo los Nos. 54.775.y 30.292 respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YOKASTA BEATRIZ QUINTERO, en la cual expone que el desistimiento de reconvención y la solicitud de homologación, que hiciera la demandada-reconveniente, se tenga como no presente y consecuencialmente desestimado por ser una postura lamentablemente contra la Ley, ya que la sentencia que obtuvo de la jurisdicción Civil, se encuentra definitivamente firme, por lo expuesto solicitan a este Tribunal tenga como no presentada la solicitud de homologación del desistimiento, igualmente solicitan se inicie el proceso de ejecución de la sentencia, fijando oportunidad para que las partes cumplan recíprocamente con la sentencia.
Asimismo visto el escrito de fecha 02 de marzo del presente año, suscrito por la ciudadana HILDA MERCEDES AYARO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.869.194, parte demandante reconvenida asistida de la abogada KATIUSKA LEON OLMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.299, donde solicitan a este Tribunal, que la Sala de Casación Civil dejo asentado que dicho pronunciamiento respecto al desistimiento no podría provenir de esa sala, atendiéndose a la doble instancia y ordenando a este Tribunal pronunciarse al respecto, es por lo que ratifico mi desistimiento a la reconvención propuesta por mi persona y proceda este Tribunal a la homologación.
Esta Juzgadora considera que según el Articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, edición actualizada de Ricardo Henríquez La Roche, en su segundo aparte establece: La cosa juzgada no goza de un orden absoluto, en el sentido de que no beneficia a fortiori a la parte victoriosa. Esta a pesar del triunfo puede desistir del dispositivo que le beneficia y condonar la deuda (si es un fallo de condena) o renunciar al derecho reconocido por el Juez. Pero es menester aclarar que este artículo 272 en comento contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. En virtud de todo lo expuesto, visto que la sentencia no se encontraba definitivamente firme ya que era objeto del Recurso de Casación y la Sala le ordenó al Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento de la Reconvención es por lo que este Tribunal, procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.Asimismo la sentencia de fecha 28 de julio de 1985 (C.S.J).- Casación) dice: El Desistimiento es uno de los modos de autocomposicion procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia de la sentencia. Y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una RESOLUCION DE CONTRATO, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden publico elementos constitutivos de la capacidad objetiva.”
En razón de todo lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el desistimiento del procedimiento, planteado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los (14) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
ICCU/zz