REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 152º

PARTE
DEMANDANTES: Ciudadanos, YASMIN ZERPA de ZAMBRANO y MARIO ZAMBRANO FUNES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.453.238 y 3.845.280.

APODERADOS
JUDICIALES: Abgds. YASMIN CORDERO SOTO, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, NATHALI TOVAR y VLADIMIR LOPEZ, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 17.645, 86.696, 35.290 Y 135.537.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, SERGE LEPINOUX CHUPEAU y ALTHIS COLUMBIA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.836.776 y 8.144.426 en su orden.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.125

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 23.892


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2010.
Así pues se constata que en fecha 09 de Octubre de 2009, la ciudadana YASMIN ZERPA DE ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.453.238 y de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su cónyuge ciudadano MARIO ZAMBRANO FUNES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.845.280 de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales abogados YASMIN CORDERO SOTO, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, NATHALI TOVAR y VLADIMIR LOPEZ, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 17.645, 86.696, 35.290 Y 135.537, contra los ciudadanos SERGE LEPINOUX CHUPEAU y ALTHIS COLUMBA TORREALBA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.836.776 y V-8.144.426 respectivamente.
En el escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora solicitan medida de prohibición de enajenar y grabar, la cual fundamento en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por un local comercial Nº 17 situado en la planta baja A, con acceso por el área de estacionamiento de ese mismo nivel de EL CONJUNTO INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGIA, ubicado en la Urbanización La Viña, calle 152 cruce con avenida 104 (avenida Carabobo), parcela O, segunda etapa B, número cívico 104-70, jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, que tiene un área aproximada de construcción de cincuenta metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (50,41mts2) y consta de un salón comercial y una sala de baño, siendo sus linderos los siguientes: Norte: con fachada norte del Edificio; Sur: con pasillo de circulación; Este: con el local comercial Nº 18; y Oeste: con la sala de mediciones. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento signado con el Nº 80, ubicado en la planta sótano 2, le corresponde un porcentaje de condominio general de El Conjunto Instituto Docente de Urología de 0,008881604704, y un porcentaje en el condominio particular de las unidades de comercio de 0,041690248006; que les pertenece, según documento primero, autenticado en fecha 28 de diciembre de 2000, por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, sólo por lo que respecta a la firma del ciudadano SERGE LEPINOUX, bajo el Nº 07 del Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados en por esa Notaría, posteriormente, otorgado por lo que respecta a la vendedora y registrado en fecha 29 de diciembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 27 del Pto. 1º Tomo 31.
En relación a dicha solicitud este despacho se pronuncio en los siguientes términos:
DE LA MEDIDA
Este Tribunal dicto la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la abogada YASMIN CORDERO SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.645 parte demandante en el presente juicio en los términos siguientes:
“…previa habilitación del tiempo necesario, por haberlo solicitado la parte y jurada la urgencia del caso y visto el contenido de la demandada en donde solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda, tales como: documento de propiedad del inmueble, contrato de compra venta del mismo.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
Con relación al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, en este sentido, alega la parte actora: que suscribieron un contrato opción a compra con los ciudadanos SERGE LEPINOUX CHUPEAU y ALTHIS COLUMBA TORREALBA BASTARDO, dicho contrato se pactó por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 380.000,00) los cuales ha venido pagando según lo establecido en las cláusulas del contrato de venta celebrado entre las partes, dichas cantidades ya canceladas por la parte actora suman la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 175.000,00) y el saldo restante seria cancelado al momento de la protocolización de la referida venta la cual es la cantidad de doscientos cinco mil bolívares fuertes (Bs. 205.000,00), que hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones que han realizados para que los ciudadanos antes mencionados, parte demandada, cumplan con el contrato de opción compra venta argumentando algunas veces que ya no tienen interés en la venta y otras que el precio tiene que ser ajustado porque todo sube, observa este Tribunal que la parte demandante, consignó copias certificadas de los documentos con los cuales fundamenta su demanda. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un local comercial Nº 17 situado en la planta baja A, con acceso por el área de estacionamiento de ese mismo nivel de EL CONJUNTO INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGIA, ubicado en la Urbanización La Viña, calle 152 cruce con avenida 104 (avenida Carabobo), parcela O, segunda etapa B, número cívico 104-70, jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, que tiene un área aproximada de construcción de cincuenta metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (50,41mts2) y consta de un salón comercial y una sala de baño, siendo sus linderos los siguientes: Norte: con fachada norte del Edificio; Sur: con pasillo de circulación; Este: con el local comercial Nº 18; y Oeste: con la sala de mediciones. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento signado con el Nº 80, ubicado en la planta sótano 2, le corresponde un porcentaje de condominio general de El Conjunto Instituto Docente de Urología de 0,008881604704, y un porcentaje en el condominio particular de las unidades de comercio de 0,041690248006; que les pertenece, según documento primero, autenticado en fecha 28 de diciembre de 2000, por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, sólo por lo que respecta a la firma del ciudadano SERGE LEPINOUX, bajo el Nº 07 del Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados en por esa Notaría, posteriormente, otorgado por lo que respecta a la vendedora y registrado en fecha 29 de diciembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 27 del Pto. 1º Tomo 31. Así se decide…”

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada en el escrito de oposición a la medida lo siguiente:
Se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble sobre un inmueble constituido por un local comercial Nº 17 situado en la planta baja A, con acceso por el área de estacionamiento de ese mismo nivel de EL CONJUNTO INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGIA, ubicado en la Urbanización La Viña, calle 152 cruce con avenida 104 (avenida Carabobo), parcela O, segunda etapa B, número cívico 104-70, jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, que tiene un área aproximada de construcción de cincuenta metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (50,41mts2) y consta de un salón comercial y una sala de baño, siendo sus linderos los siguientes: Norte: con fachada norte del Edificio; Sur: con pasillo de circulación; Este: con el local comercial Nº 18; y Oeste: con la sala de mediciones. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento signado con el Nº 80, ubicado en la planta sótano 2, le corresponde un porcentaje de condominio general de El Conjunto Instituto Docente de Urología de 0,008881604704, y un porcentaje en el condominio particular de las unidades de comercio de 0,041690248006; que les pertenece, según documento primero, autenticado en fecha 28 de diciembre de 2000, por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, sólo por lo que respecta a la firma del ciudadano SERGE LEPINOUX, bajo el Nº 07 del Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados en por esa Notaría, posteriormente, otorgado por lo que respecta a la vendedora y registrado en fecha 29 de diciembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 27 del Pto. 1º Tomo 31.
Asimismo, señala en su escrito que la acción invocada por los demandantes no puede proceder debido a que el presente documento es de Opción a Compra-Venta mas no un Contrato de Compra-Venta, en tal sentido señala que el contrato que originó el juicio es de opción a compra-venta, y que por lo tanto sus representados, no están obligados en ningún momento a dar el inmueble objeto de la presente demanda, ya que fue un acuerdo meramente consensual, por lo que no se debió acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por lo cual alega, que se opone a la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, objeto de la presente demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones supra señaladas este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 22 de Octubre de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, y en virtud de que el ciudadano alguacil de este Tribunal realizo las diligencia necesarias para practicar la citación de las parte demandad en la presente causa, sin lograr hacerlo, la parte actora en fecha 20 de Julio de 2010, solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó el Tribunal mediante auto de fecha 27 de Julio de 2010,fecha en la cual libro el cartel.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que en fecha 12 de Agosto de 2010, la parte actora consigna mediante diligencia, ejemplares de los diarios El Carabobeño y Notitarde, en los cuales aparece el cartel publicado, y solicita la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
Cumplida así todas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil de la citación personal de la partes demandadas, la parte actora solicito al Tribunal le designara un defensor judicial a los demandados, lo cual el Tribunal concedió en fecha 01 de Noviembre de 2010, y designa como defensora judicial de los demandados de autos a la abogada FANY YAJAIRA MENDOZA DE BANDRES inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.081, quien en fecha 24 de Noviembre de 2010, acepto el carga para el cual fue designada y cumplió con el juramento de ley, y quien fue citada en fecha 28 de Enero de 2011, según consta del recibo que consignara el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2011, fecha para la cual comienza a constar en autos la citación de la defensora judicial para contestar la demanda.
En tal sentido, observa este Tribunal que en fecha 22 de Febrero de 2011, los demandados de autos mediante su apoderado judicial, el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.125, presentan escrito de contestación de la demanda y escrito de oposición a la medida.
Así pues, este Tribunal constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que los demandados se encuentra citados en la presente causa desde el 01 de Febrero de 2011, fecha en la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal consigno el recibo de la citación de la defensora judicial, comenzando así desde la fecha a transcurrir los tres 3 días que otorga la ley para que la parte formulara su oposición a la medida decretada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…
…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…
…En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

Por lo cual y de conformidad con la norma antes trascrita, es que se observa que dicha oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 10 de Mayo de 2010, es extemporánea por tardía, ya que trascurrieron con crece mas de tres (3) días desde la fecha en la cual consta en autos la citación de la parte demandada, para realizar la oposición. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal ratifica la medida prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de Mayo de 2010, la cual ratifica, por haber encontrado esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón a las pruebas consignadas, y en virtud de que tal como se señala anterior mente quedaron probados los requisitos exigidos por la ley (fumus boni iuris y periculum in mora). Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: EXTEMPORANEA POR TARDÍA, la oposición a la medida de Prohibición de enajenar y gravar realizada por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.125, decretada por este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2010, y notificada al Registrador de la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 0.301 de la misma fecha. SEGUNDO: Se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en fecha 10 de Mayo de 2010, por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dos (02) días del mes de Marzo del Dos mil once (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario



Exp. Nº 23.892
ICCU/dpp.