REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 150º
PARTE
DEMANDANTE: RODRIGUEZ MENDEZ FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.776.275 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: LISBETH MORFFE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.156
PARTE
DEMANDADA: ESPECIE MERCANTIL FRUVICA C.A. entidad mercantil registrada por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el Nº 27, tomo 7-A
PODERADO
JUDICIAL Abg. MIGUEL PEREZ REINA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.950.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 21.337
Presentada la anterior demanda por la abogada LISBETH MORFFE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.156 apoderada de RODRIGUEZ MENDEZ FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.469.789 contra LA COMPAÑÍA ANÓNIMA ESPECIE MERCANTIL FRUVICA representada por el ciudadano ROGER ANTONIO GALLEGOS MARVEZ, portador de la cedula de identidad Nº 8.838.025, por RESOLUCION DE CONTRATO. Este Tribunal por auto de fecha 06 de noviembre de 2006 el tribunal le da entrada a la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el tribunal admite la demanda.
En fecha 16 de enero de 2007 el alguacil de este tribunal consigna compulsa librada al ciudadano ROGER ANTONIO GALLEGOS.
En fecha 05 de marzo de 2007 comparece por ante este tribunal la abogada en ejercicio LISBETH MORFFE, solicita carteles de citación.
En fecha 02 de marzo de 2007 el tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2007 comparece por ante este tribunal la abogada en ejercicio LISBETH MORFFE y consigna ejemplares de los diarios, Notitarde y Carabobeño.
En fecha 13 de junio de 2007, el secretario de este tribunal fijo cartel de citación.
En fecha 01 de agosto de 2007, Comparece por ante este tribunal la abogada en ejercicio LISBETH MORFFE, con el carácter acreditado en autos, solicita se designe defensor. En fecha 25 de septiembre de 2007, el tribunal designa defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de este tribunal consigna boleta correspondiente al ciudadano MIGUEL PEREZ.
En fecha 15 de octubre de 2007, comparece por ante este tribunal el abogado MIGUEL PEREZ REINA, tuvo acto de juramentación del defensor judicial.
En fecha 25 de octubre de 2007, comparece por ante este tribunal la abogada en ejercicio LISBETH MORFFE Con el carácter de auto, solicita citación del defensor judicial.
En fecha 5 de noviembre de 2007, el tribunal acordó la citación del defensor judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno compulsa.
En fecha 28 de noviembre de 2007, comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio MIGUEL PEREZ, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2007, el abogado en ejercicio MIGUEL PEREZ PEÑA procede a dar contestación de la demanda
En fecha 12 de diciembre de 2007, comparece por ente este tribunal la Abogada en ejerció LISBETH MORFFE, apodera judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el abogado MIGUEL PEREZ PEÑA en su carácter de defensor judicial presenta escrito de prueba.
En fecha 18 de enero de 2008, el tribunal admite escrito de prueba presentado por las partes.
En fecha 14/10/2009 la abogada LISBETH MORFFE solicita sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que consta en documento debidamente autenticado por ante la notaria publica sexta de la ciudad de valencia, de fecha 31 de marzo de 2006, donde celebro contrato de arrendamiento con la ESPECIE MERCANTIL FRUVICA C.A., un local comercial y mezzanina, identificado con el numero (1) que forma parte de un inmueble signado con el Nº 105-97, ubicado en la urbanización el Viñedo, avenida Carlos Sanda, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, alega que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece que la duración del mismo es por dos años fijos, contados a partir del primero (1) de junio de 2006 hasta el primero (1) de junio de 2008. Que el canon de arrendamiento es de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) es decir seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y que el arrendatario estaba obligado a cancelarlo por mensualidades vencidas dentro de los dos (02) primeros días de cada mes.
Igualmente alega que en la cláusula quinta del contrato se establece del buen trato del estado del inmueble, el arrendatario declara recibir el local dado en arrendamiento en perfectas condiciones de aseo, conservación y funcionamiento de las instalaciones eléctricas, sanitarias y cerradura, así como el buen estado de pinturas interiores y exteriores del local, el arrendatario se obliga hacer uso de la cosa arrendada como buen padre de familia.
Expone que la cláusula séptima del contrato se estableció que la falta de pago de una de las mensualidades vencidas de arrendamiento, o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones dará derecho para pedir la desocupación del inmueble, y poner término al arrendamiento para exigir el cumplimiento del contrato.
Alega que la arrendataria ha incumplido con el contrato al no cancelar los meses de julio, agosto y septiembre del año 2006.
De lo antes expuesto es por lo que demanda a la especie mercantil FLUVICA, C.A., entidad mercantil registrada por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el Nº 27, tomo 7-A, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a pagar las cantidades de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) es decir nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) que representan la falta de pago de los canones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses julio, agosto y septiembre de 2006, a pagar la suma de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00) es decir ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble antes identificado en las mismas condiciones en que fue recibido, y en pagar las costas y costos procesales.
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Alega el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil FRUVICA, C.A., rechaza niega y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos y es improcedente el derecho reclamado, es cierto que firmo contrato de arrendamiento con el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ MÉNDEZ, por un local comercial, también es cierto que dicho contrato se celebro por dos (02) años fijos contados a partir del primero (01) de junio del 2006; pero es falso que la sociedad mercantil FRUVICA, C.A., no haya ejercido sus funciones como buen padre de familia por lo cual impugno la inspección judicial .
Alega que es falso que deba la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) es decir nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) y es falso que deba pagar la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00) es decir ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica sexta de valencia de fecha 29 de septiembre de 2006, otorgado por el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ a la abogada LISBETH MORFE antes identificado. Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento debidamente autenticado por ante la notaria pública sexta de la ciudad de valencia, de fecha 31 de marzo de 2006, contentivo del contrato de arrendamiento. Este documento se aprecia por no haber sido motivo de impugnación, desconocimiento o tacha.
Recibos consignados por el ciudadano Fernando Rodríguez, estos recibos no se valoran por ser preconstituida por una sola de las partes y no tiene valor.
Inspección realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 2006. Se dejo constancia que en el inmueble objeto de esta inspección no existe sistema eléctrico, el tribunal designo como practico fotógrafo al ciudadano JULIO CESAR SANMIGUEL BOLIVAR, quien acepto el cargo y procedió a tomar las graficas con una cámara marca SONY CYBER-SHOT 1.3 MEGA PIXELS, serial Nº 1344113. Esta juzgadora la aprecia como un indicio por cuanto fue practicada en forma extralitem, de acuerdo con el análisis que más adelante se determinará.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Recibo de telegrama
MOTIVACIONES PARA DECIR
Llegada la oportunidad de sentenciar observa esta juzgadora que quedó probado en la causa que entre el ciudadano RODRIGUEZ MENDEZ FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.776.275 y la Sociedad Mercantil FRUVICA C.A. entidad mercantil registrada por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el Nº 27, tomo 7-A, representada por el ciudadano ROGER ANTONIO GALLEGOS MARVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.838.025, mediante documento debidamente autenticado por ante la notaria publica sexta de la ciudad de Valencia, de fecha 31 de marzo de 2006, celebraron contrato de arrendamiento de un local comercial y mezzanina, identificado con el numero (1) que forma parte de un inmueble signado con el Nº 105-97, ubicado en la urbanización el Viñedo, avenida Carlos Sanda, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, en tal sentido observa esta sentenciadora que en el referido contrato suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, las mismas acordaron en las cláusulas que continuación se señalan lo siguiente:
“…CLAUSULA SEGUNDA: DE LA DURACION: La duración del presente contrato es por dos (2) años fijos contados a. partir del primero (1) de Junio de 2006 hasta el primero (1°) de Junio del a 2008. Así mismos, queda convenido entre las partes que, al vencimiento del término original del presente contrato, se le concederá por petición de EL ARRENDATARIO, un (1) año de pr6rrocia legal conforme lo prevee el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios., Esta prorroga legal queda sujeta a que EL ARRENDATARIO esté solvente en todas y cada una de las obligaciones contraídas en contrato…CLAUSULA TERCERA: DEL CANON MENSUAL: El canon de arrendamiento es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 6.000.000,00) mensuales, los cuales EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente por mensualidades adelantada, en dinero en efectivo y en moneda de curso legal a EL ARRENDADOR dentro de los primeros dos (2) días de cada mes, en las oficinas de la Inmobiliaria Vizcaya Vizcaya. & Asociados, ubicadas en la urbanización El Viñedo, Avenida Carlos Sanda, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo Así mismo, queda establecido entre las partes que, por cada día de mora en que incurra. EL ARRENDATARIO en la cancelación de la obligación a que se contrae ésta cláusula, deberá de cancelar un uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de lo atrasado…CLAUSULA QUINTA: DEL BUEN ESTADO DEL INMUEBLE: EL ARRENDATARIO declara recibir el local dado en arrendamiento, en perfectas condiciones de aseo, conservaci6n y funcionamiento de las instalaciones eléctricas, sanitarias y cerraduras, así como también en buen estado las pinturas interiores y exteriores del local las paredes exentas de raspaduras y deterioro EL RRENDATARIO se obliga a hacer uso de la cosa arrendada como buen padre de familia en consecuencia el local arrendado será destinado solo para el USO exclusivo que se determina en la cláusula primera de este contrato y como consecuencia del uso del mismo, EL ARRENDATARIO deberá suscribir una póliza de seguro combinado de incendio, hurto, daños locativos y daños a terceros…CLAUSULA SEPTIMA: DEL INCUMPLIMIENTO: La falta de pago de una (1) mensualidad vencida de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume por este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR para pedir la desocupación del local, poner término al arrendamiento o para exigir el cumplimiento del contrato y en cualquiera de los casos para reclamar a EL ARRENDATARIO el pago de los daños y perjuicios consiguientes. Queda entendido que en caso de resolverse el contrato por cuenta única y exclusiva de EL ARRENDATARIO antes de finalizar el tiempo aquí pactado. Tendrá la obligación de cancelar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que estuviere vigente el presente contrato…CLAUSULA OCTAVA: DE LAS MODIFICACIONES Y BIENHECHURIAS: EL ARRENDATARIO no podrá realizar ninguna modificación al local arrendado sin la aprobación previa y escrita dada por EL ARRENDADOR. Es entendido que cualquier modificación, mejora o bienhechurías hechas al local arrendado quedaran en beneficio del mismo, sin que por ello EL ARRENDATARIO tenga derecho a reclamar ninguna clase de compensación. En todo caso si así lo exigiere EL ARRENDATARIO está obligado a restablecer el local al mismo estado en que lo recibe por el presente contrato…CLAUSULA NOVENA: DE LOS DAÑOS: EL ARRENDADOR no responde por vicios o defectos de la cosa arrendada, ni tampoco por daños o perjuicios que puedan ocasionar esos vicios y tampoco será responsable por pérdida robos o por daños y perjuicios materiales o morales que sufra EL ARRENDATARIO en el local sea cual fuere el alcance de aquellos daños o la identidad de las personas que lo causaren.
Con relación, a la inspección judicial esta juzgadora la aprecia como un indicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es un instrumento fundamental para probar el incumplimiento del contrato de arrendamiento que el actor mediante esta acción desea resolver, ya que lo alegado por el mismo es la falta de pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses Julio, Agosto y Septiembre de 2006, y por cuanto la misma fue realizada sin el control de la otra parte, se violo el principio de la contradicción, en virtud de que la parte en contra de la cual se postulo, se opone o aporta una prueba, debe conocerla y tener la oportunidad de contradecirla. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, en sintonía con el 506 del Código de Procedimiento Civil establece, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; de allí, que el Juez debe someterse estrictamente a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepcione o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De lo antes expuesto se evidencia que la parte demandante no probo la causal alegada, en cuanto se refiere que la parte demandada estaba obligada en el referido contrato de arrendamiento a pagar puntualmente por mensualidades adelantada, asimismo no demostró que la arrendataria ha incumplido con el contrato al no cancelar los meses de julio, agosto y septiembre del año 2006, en virtud de los hechos antes señalados, esta Juzgadora procede a declarar sin lugar, la demanda. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO SIN LUGAR la demanda intentada por la abogada LISBETH MORFFE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.156 apoderada de RODRIGUEZ MENDEZ FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.469.789 contra LA COMPAÑÍA ANÓNIMA ESPECIE MERCANTIL FRUVICA representada por el ciudadano ROGER ANTONIO GALLEGOS MARVEZ, portador de la cedula de identidad Nº 8.838.025, por RESOLUCION DE CONTRATO. SEGUNDO Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 21 días del mes de marzo de 2011.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López.
Secretario
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
Abg. Juan Carlos López.
Secretario
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