REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
º
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTES
DEMANDANTES: Ciudadana, MARIA YESENIA COLINA PARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.859.575.
APODERADO
JUDICIAL: Abg JOSE OMAR CASTRO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.765.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, JOSE FRANCISCO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.772.332.
APODERADO
JUDICIAL: Abgs. SOLAINA EMPERATRIZ BAZAN e IRIS FLORES CABRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 68.134 y 67.604.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 23.760
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2009, por la Ciudadana, MARIA YESENIA COLINA PARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.859.575, asistida por los abogados CARMEN SALAZAR y RUBEN ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 34.173 y 122.146, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.772.332.
En fecha 22 de mayo de 2009, este Tribunal le da entrada a la presente demanda y le asigna el N° 23.760.
En fecha 02 de junio de 2009, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio que tendrá lugar el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, después que conste en auto la citación del demandado, igualmente se ordena la notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha 13 de abril de 2010, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha 04 de mayo de 2010, el alguacil consigno boleta de notificación librada al el ciudadano JOSE FRANCISCO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.772.332, quien manifestó que la recibía pero que no la firmaba.
En fecha 04 de mayo de 2010, comparece la ciudadana MARIA YESENIA COLINA PARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.859.575, asistida por el abogado RUBEN ALVAREZ, y solicita se libre boleta de notificación de conformidad con el articulo 218, del código de procedimiento civil. En fecha 11 de mayo de 2010, el tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 17 de mayo de 2010, la Secretaria de este Juzgado, consigna boleta de notificación y hace constar que fue recibida por el ciudadano JOSE BELISARIO.
En fecha 06 de julio de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio dejando constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARIA YESENIA COLINA PARRA, asistida por el abogado JESUS ESCALONA, inscrito el INPREABOGADO N° 78.485, así mismo se deja constancia que compareció el ciudadano JOSE FRANCISCO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.772.332, asistido por las abogadas SOLAINA EMPERATRIZ BAZAN e IRIS FLORES CABRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 68.134 y 67.604, el Tribunal emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio que tendrá lugar el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha de 21 de septiembre de 2010, Tuvo lugar el segundo acto conciliatorio dejando constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARIA YESENIA COLINA PARRA, asistida por la abogada GIUSEPPINA LINARES, inscrita el INPREABOGADO N° 102.698, así mismo se deja constancia que compareció el ciudadano JOSE FRANCISCO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.772.332, asistido por las abogadas SOLAINA EMPERATRIZ BAZAN e IRIS FLORES CABRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 68.134 y 67.604, el tribunal emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha de 29 de septiembre de 2010, comparece el ciudadano JOSE FRANCISCO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.772.332, asistido por las abogadas SOLAINA EMPERATRIZ BAZAN e IRIS FLORES CABRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 68.134 y 67.604, presenta contestación de la demanda.
En fecha de 29 de septiembre de 2010, comparece la ciudadana MARIA YESENIA COLINA PARRA, asistida por el abogado JOSE OMAR CASTRO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.765, revoca poder y confiere poder a los ciudadanos JOSE OMAR CASTRO PACHECO y LUIS SALINAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs 105.765 y 45.268.
En fecha 25 de octubre de 2010, las abogadas SOLAINA EMPERATRIZ BAZAN e IRIS FLORES CABRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 68.134 y 67.604, presenta escrito de pruebas.
En fecha 01 de noviembre de 2010, el tribunal admite el escrito de prueba presentado por la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2010, tuvo lugar acto de declaración de testigo ciudadana YASMIN MARGARITA GAMEZ FLETE.
En fecha 05 de noviembre de 2010, se declaro desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana AURA MARINA GONZALEZ, el tribunal fija nueva oportunidad para testigo.
En fecha 09 de noviembre de 2010, tuvo lugar acto de declaración de testigo ciudadana AURA MARINA GONZALEZ.
En fecha 15 de febrero de 2011, las abogadas SOLAINA EMPERATRIZ BAZAN e IRIS FLORES CABRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 68.134 y 67.604, presenta escrito de informes.
En fecha 15 de febrero de 2011, el tribunal advierte a las partes que podrán presentar sus observaciones dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Alega en su libelo de demanda que contrajo Matrimonio Civil en fecha (15) de septiembre del año 2006, por ante el Registro civil del al Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano JOSE FRANCISCO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.772.332, alega que fijaron su domicilio conyugal el la urbanización Popular Carmen García, calle constitución, casa 31-3, Municipio Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alega que durante los primeros meses la vida transcurrió en un ambiente respeto, armonía, consideración y mutuo amor.
Expone que la conducta del ciudadano JOSE FRANCISCO BELISARIO, cambio hasta el punto el punto de perderme el afecto y dejar de cumplir con las obligaciones, igualmente alega que el ciudadano antes mencionado la agredió en varias oportunidades verbales, moral y físicamente en diferentes sitios tales como la calle, acto sociales, ante las amistades. En fecha 07 de mayo de 2009, el ciudadano JOSE FRANCISCO BELISARIO, abandono el hogar.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en su contestación de la demanda, alega que niega, rechaza y contradice, en todas sus partes la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARIA YESENIA COLINA PARRA, alega que todos los hechos narrados en el libelo son falsos, alega que fijaron domicilio conyugal en la urbanización Ricardo Urriera, sector 2, avenida principal, casa Nº 21-2, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alega que quien abandono el hogar fue la ciudadana MARIA YESENIA COLINA PARRA.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
Acta de Matrimonio de fecha (15) de septiembre del año 2006, Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del documento de compra venta de un bien mueble, autenticado por ante la notaria publica cuarta de valencia, en fecha 21 de octubre del año 2008, bajo el Nº 71, tomo 210. Esta juzgadora no le confiere valor probatorio ya que no tiene nada que ver con lo debatido.
Copia simple del Certificado de origen Nro BC-051310, de fecha 21 de abril de 2008, de una moto marca SUZUKI. Esta juzgadora no le confiere valor probatorio ya que no tiene nada que ver con lo debatido.
Copia simple de poder especial autenticado de traspaso de vehículo, por ante la notaria publica cuarta de fecha 07 de agosto de 2008, bajo el Nº 80, tomo 163. No se le confiere valor probatorio ya que no tiene nada que ver con lo debatido.
De la Parte Demandada
Acta de Matrimonio de fecha (15) de septiembre del año 2006, Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve la declaración de las siguientes testigos ciudadanas JASMIR MARGARITA GAMEZ FLETE y AURA MARINA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs. 13.667.210 y 3.493.531, respectivamente. Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA YESENIA COLINA PARRA y JOSE FRANCISCO BELISARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA YESENIA COLINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.859.575, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.772.332, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA YESENIA COLINA PARRA y JOSE FRANCISCO BELISARIO desde el 15 de septiembre de 2006. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO
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