REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 152º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, RAFAELA LUCIA LOPEZ DE PEÑA y ERNESTO LOPEZ STRAUSS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.578.021 y V-3.040.864, respectivamente, actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos, ciudadanos ANA INMACULADA LOPEZ MENDOZA DE ALCALA, JILVER ARMANDO LÓPEZ MENDOZA, ERNESTO JOSE LOPEZ MENDOZA, RAFAEL ERNESTO LOPEZ MENDOZA, ELIDES TERESA LOPEZ REYES y JESÚS ENRIQUE LOPEZ OJEDA.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. REINALDO S. RONDON HAAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.774.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, RAMON VEGAS CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.366.222.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, NINOSKA VEGA SOSA y YOLANDA DE BADIOLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.994, 78.896 y 30.778, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE: Nº 10.005

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Por auto de fecha 28 de Mayo de 1996, el Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho e intima a la parte demandada al pago de la cantidad solicitada en el libelo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 1996, la parte actora reforma la demanda, la cual el Tribunal la admite por auto de la misma fecha.
En fecha 04 de Abril de 1997, el ciudadano RAMON VEGAS CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.366.222, asistido por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.994, presenta escrito de oposición a la demanda, y en la oportunidad de contestar la demanda promueve cuestiones previas, las cual decidió el Tribunal mediante sentencia de fecha 10 de Junio de 1999.
Mediante escrito de fecha 14 de Noviembre del 2000, el demandado presenta escrito de contestación de la demanda, y reconviene a la parte demandante, reconvención que el Tribunal admitió por auto de fecha 29 de Enero del 2001.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2001, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 29 de Enero de 2001, en el cual admitió la reconvención, y en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de la admisión de la reconvención y la notificación a las partes de la misma.
En fecha 19 de Marzo de 2002, la parte actora se da por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Junio de 2001, y solicita la notificación de la parte demandada, lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 11 de Noviembre de 2002.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2006, quien suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2006, la parte demandada, solicita la perención de la instancia en la presente causa, en virtud de que la parte actora desde el 19 de Marzo de 2002, no ha realizado ningún acto de impulso procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 09 de Febrero de 2006, el ciudadano RAMON LEONIDAS VEGAS CASTEJON, otorga poder apud acta a los abogados ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, NINOSKA VEGA SOSA y YOLANDA DE BADIOLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.994, 78.896 y 30.778, respectivamente.
En fecha 12 de Mayo de 2008, la abogada NINOSKA VEGA SOSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita a este Tribunal decrete la perención de la presente causa, y consigna copia simple de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 19 de Marzo de 2002, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante, se da por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Junio de 2001, y solicita la notificación de la parte demandada.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Notifíquese a las Partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y cincuenta y tres minutos (09:53 am) de la mañana.



Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario






















Exp. Nº 10.005
ICCU/dpp.-