REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º

PARTE
QUERELLANTE: Ciudadana, MARIA VALENCIA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.938.896.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. RAFAEL HIDALGO SOLÁ, ANTONIETA REYES LIMONTA y BELKIS MENDOZA UZCATEGUI inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 16.248, 61.641 y 61.644.

PARTE
QUERELLADA: Ciudadanos, VICTOR JULIO MENDOZA y JOSE MOISES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.202.802 y V-3.209.078, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. OCTAVIO J. ALCALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.974.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 19.825

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le da entrada y admite la demanda intentada por la ciudadana MARIA VALENCIA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.938.896, y se le exige a la querellante una garantía por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 34.500.000) hoy equivalentes ha TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.500).
En fecha 27 de Febrero de 2002, la ciudadana MARIA VALENCIA DE CARRILLO, manifiesta al Tribunal no estar dispuesta a constituir la garantía, y en consecuencia solicita al Tribunal decrete el secuestro de conformidad con el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2002, el Tribunal decreta el Secuestro sobre las parcelas de terrenos identificadas en el terreno y en consecuencia comisiona al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2002, se ordena remitir nuevamente el despacho de medida Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo.
Consta de las resultas de la comisión, que en fecha 14 de Agosto de 2002, se practico el secuestro de las parcelas de terrenos señaladas en el libelo.
Mediante escrito de fecha 02 de Octubre de 2002, los ciudadanos VICTOR JULIO MENDOZA y JOSÉ MOISÉS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.202.802 y V-3.209.078, respectivamente asistido por el abogado OCTAVIO ALCALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.974.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de los alegatos en contra de la querella y la medida decretada, acuerda solicitar al Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Bejuma y Montalban de esta misma Circunscripción Judicial, la devolución de la comisión judicial en el estado en que se encuentre, y en la misma fecha se libro oficio.
En fecha 30 de Octubre de 2002, el abogado OCTAVIO ALCALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 18.974, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de Noviembre de 2002.
En fecha 25 de Noviembre de 2002, la abogada ELBA ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.670, presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de la misma fecha.
Por acta de fecha 14 de Marzo de 2005, la abogada ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se desprende del conocimiento de la presente causa en virtud de encontrarse inhibida para conocer de las causa donde actué el abogado RAFAEL HIDALGO SOLÁ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.248.
Previo sorteo de distribución, este Tribunal procede a darle entrada a la presente causa por auto de fecha 11 de Abril de 2005, asignándole el Nº 19.825.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2006, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la presente demanda y sus recaudos anexos, El Tribunal considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia, en el cual el autor comenta lo siguiente:
“…la competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, a la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia, ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha; la jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: “a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, “b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”. En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina…”
Considera necesario quien aquí decide, que es necesario pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como:
“…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Romberg. Tomo I, Pag. 298).
En consecuencia, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley, y es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Ahora bien, a los fines de dilucidar a que órgano jurisdiccional compete el conocimiento de la presente causa, es menester señalar que la presente causa versa sobre una acción interdictal restitutoria por despojos, de unos lotes de terrenos cuyo fin es agrario, tal y como se desprende de las actas procesales que lo evidencia.
Asimismo, el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; por lo cual este Tribunal se declara incompetente por la materia, visto que solo conoce en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto en esta Circunscripción Judicial existen un Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria; el cual es el competente para conocer el presente caso, por lo que este Tribunal, declina la competencia por razón de la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declina la competencia de la presente causa por la materia y ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE. Désele salida en los libros respectivos y Líbrese oficio una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del Dos mil once (2011).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario













Exp. Nº 19.285
ICCU/dpp.