REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BAUDILLO JOSE RAYMOND REYES y TANIA ELENA BORDONES PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.368.877 y V-6.688.451, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
JULIETA ROSANA MAZZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.072.

PARTE DEMANDADA.-
ANA MARIA UNAMUNZAGA BARTOLOMESANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.125.296, de este domicilio, representada por el ciudadano LUIS IGNACIO ALVAREZ UNAMUNZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.344.527.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALI GOMEZ PAOLINI y ANA ESQUEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.829 y 135.427, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.747

Los ciudadanos BAUDILLO JOSE RAYMOND REYES y TANIA ELENA BORDONES PINTO, asistidos por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, en fecha 30 de octubre de 2.009, demandó por Cumplimiento de Contrato, a la ciudadana ANA MARIA UNAMUNZAGA BARTOLOMESANZ, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada y se admitió el 04 de noviembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el día 26 de abril de 2010, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, acordó la citación de la accionada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la ciudadana ANA MARIA UNAMUNZAGA BARTOLOMESANZ, representada por el ciudadano LUIS IGNACIO ALVAREZ UNAMUNZAGA, asistido por los abogados ALI GOMEZ y ANA ESQUEDA, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva en fecha 15 de octubre de 2010, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló la ciudadana ANA MARIA UNAMUNZAGA BARTOLOMESANZ, representada por el ciudadano LUIS IGNACIO ALVAREZ UNAMUNZAGA, asistido por la abogada ANA ESQUEDA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el día 21 de octubre de 2010, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 29 de noviembre de 2010, y quien en fecha 03 de diciembre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró su incompetencia para decidir la presente apelación, en uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Tribunal Superior Civil, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha 03 de febrero de 2011, bajo el No. 10.747, y quien en fecha 07 de febrero de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer en Alzada, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado “a-quo”.
En esta Alzada, en fecha 16 de febrero de 2011, el abogado LUIS IGNACIO ALVAREZ UNAMUNZAGA, actuando en representación de accionada, presentó un escrito, en el cual solicitó la nulidad de la sentencia recurrida, y la reposición de la presente causa al estado en que el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la reconvención interpuesta; y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los ciudadanos BAUDILLO JOSE RAYMOND REYES y TANIA ELENA BORDONES PINTO, asistidos por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, en el cual se lee:
“…Celebremos contrato de venta con la ciudadana: ANA MARÍA UNAMUNZAGA BARTOLOMESANZ… quien fue representada por el ciudadano LUIS IGNACIO ALVAREZ UNAMUNZAGA… tal como se evidencia de contrato de compra venta que se anexa marcado con la letra "A" copia certificada, en relación a un inmueble de nuestra propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 3-1, ubicado en el piso Tercero (3o) el cual forma parte del edificio de nombre Araguaney, identificado con el N° 33, situado en la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo…. En el referido documento se estableció que el precio total de venta era por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), de los cuales recibimos la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.95.000,00) mediante Cheque de Gerencia N° 03598452, del Banco Occidental de Descuento; así mismo se estableció que la compradora se obligaba a 5.000,00) cada una, a ser pagados a partir del Quince (15) de Diciembre del 2.008 hasta el Quince (15) de Julio del 2.009, tal como se evidencia en documento registrado por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha Trece (13) de Noviembre del 2.008, bajo el N° 22, Pto. Io, Tomo 58, Folios 1 al 3…
…Ahora bien ciudadano Juez, la Señora ANA MARÍA UNAMUNZAGA BARTOLOMESANZ… incumplió el acuerdo, hasta está ocupando el inmueble en cuestión y no ha cancelado la cantidad restante, siendo infructuosa toda negociación o disposición de querer cancelar lo adeudado, ocasionándonos graves problemas por su falta de pago, además que se encuentra disfrutando y usando el inmueble antes mencionado…
… es por ello que acudo a la vía Judicial para demandar como en efecto demando a la ciudadana: ANA MARÍA UNAMUNZAGA BARTOLOMESANZ…. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, para que convenga en PAGAR, o en su efecto así lo declare el Tribunal: a) A cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que se adeudan por concepto de ocho (8) pagos vencidos y divididos en cuotas mensuales de CINCO MIL BOLIVARE (Bs. 5.000,00) cada una, a partir del Quince (15) de Diciembre del 2.008 hasta el Quince (15) de Julio del 2.009; b) la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de intereses compensatorios y mora; c) la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en los pagos, mas las costas y costos..”
b) Auto de Admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de noviembre de 2009, en el cual se lee:
“…Visto el anterior libelo de Demanda y anexos, presentado por los ciudadanos \.UDILIO JOSÉ RAYMOND REYES… y TANIA ELENA BORDONES PINTO… asistidos por la Abogada JULIETA ROSANA MAZZA… Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada y fórmese expediente, Emplácese a la demandada de autos ciudadana ANA MARÍA UNAMUNZAGA BARTOLOMESANZ… para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste l autos su citación, a dar contestación a la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRA TO DE VENTA, incoado por ante este Despacho por los ciudadanos AUDILIO JOSÉ RAYMOND REYES, y TANIA ELENA BORDONES PINTO… asistidos por la Abogada JULIETA ROSANA MAZZA…”
c) Auto dictado el 26 de abril de 2002, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano BAUDILIO JOSE AYMOND, asistido por la Abogado JULIETA ROSANA MAZZ… en su carácter expresado en autos, el Tribunal acuerda en conformidad y ordena librar carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios “EL CARABOBEÑO” y “NOTITARDE”, con intervalo de Ley, a fin de citar a la parte demandada de autos Ciudadana ANA MARIA UNAMUNZAGA…”
d) Escrito de contestación de la demanda, y reconvención, presentado por la ciudadana ANA MARIA UNAMUNZAGA BARTOLOMESANZ, representada por el ciudadano LUIS IGNACIO ALVAREZ UNAMUNZAGA, asistido por la abogada ANA ESQUEDA, en fecha 20 de septiembre de 2010, en el cual se lee:
“…Es cierto que en fecha TRECE (13) de Noviembre del Año DOS MIL OCHO (2.008) celebre un Contrato de Compra-Venta con los ciudadanos, Baudilio Raymond y Tania Bordones… sobre el inmueble identificado por los prenombrados ciudadanos en su escrito liberal, el cual quedo debidamente registrado en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha TRECE (13) Noviembre del Año DOS MIL OCHO (2.008)…
…Niego y rechazo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en mi contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda….
…DE LA RECONVENCIÓN
De igual forma se reconviene en contra de los actores Baudilio Raymond y Tania Bordones… los hechos que fundo mi reconvención…
…En fecha cuatro (04) de Noviembre (11) de 2009, los ciudadanos Baudilio Raymond y Tania Bordones… iniciaron en contra de la ciudadana Ana María Unamunzaga Bartolomesanz representada por el ciudadano Luis Ignacio Alvarez… un proceso por un supuesto incumplimiento de contrato, por no haber cumplidos con los pagos, siendo el ciudadano Luis Ignacio Álvarez Unamunzaga a raíz de esto hostigado y no permitiéndole establecer un dialogo, siendo así que en fecha primero (01) de Diciembre (12) de 2009, se ejecuta una medida de secuestro al inmueble, causándole esto un gran daño, el hecho que su madre la ciudadana Ana María Unamunzaga Bartolomesanz no pueda venir de España a pasar las navidades por no tener un sitio en Venezuela dónde hospedarse, y el ciudadano Luis Ignacio Álvarez Unamunzaga se vio forzado a alquilar una habitación para poder vivir…
…Por todo lo antes expuesto se reconviene en contra de los ciudadanos: Baudilio Raymond y Tania Bordones, antes identificados, DAÑO MORAL, para que convenga indemnizar o en su defecto así lo declare el Tribunal a) la cantidad SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) por concepto de Indemnización y demás costas y costos además de horarios profesionales de abogados hasta que finalice el presente juicio todo ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1185… Art. 1196…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de octubre de 2010, en la cual se lee:
“…Este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos BAUDILIO JOSÉ RAYMON REYES y TANIA ELENA BORDONES PINTO, asistidos por al Abogada JULIETA ROSANA MAZZA contra la ciudadana ANA MARÍA UNAMUNZAGA BARTOLOMESANZ, representada en este acto por el ciudadano LUIS IGNACIO ALVAREZ UNAMUNZAGA, todos plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, se le ordena a la demandada de autos, ciudadana FANA MARÍA UNAMUNZAGA BARTOLOMESAZ, pagar a la parte actora la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) que comprende los siguientes conceptos: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), por concepto de saldo deudor de acuerdo al contrato registrado celebrado con la actora, de fecha trece (13) de octubre del 2010; la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.20.000,oo), por concepto de concepto de intereses compensatorios y moratorios calculados al 25% sobre el valor de lo adeudado…”
c) Diligencia suscrita por la ciudadana ANA MARIA UNAMUNZAGA BARTOLOMESANZ, representada por el ciudadano LUIS IGNACIO ALVAREZ UNAMUNZAGA, asistido por la abogada ANA ESQUEDA, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 21 de octubre de 2010, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la accionada, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2010.

SEGUNDA.-
Como punto previo, es de observarse que en esta Alzada, el ciudadano LUIS IGNACIO ALVAREZ UNAMUNZAGA, en actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA UNAMUNZAGA BARTOLOMESANZ, asistido por la abogada ANA ESQUEDA, mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2011, solicitó la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de octubre de 2010, en la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos BAUDILLO JOSE RAYMOND REYES y TANIA ELENA BORDONES PINTO, contra la ciudadana ANA MARIA UNAMUNZAGA BARTOLOMESANZ.
En este sentido, es de observarse igualmente, que los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual, los jueces, no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma judicial adelantada, erradicando las diferencias que existían entre el sistema judicial que poseíamos y el ordenado en el nuevo texto constitucional.
Conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, que estatuye a los jueces como directores del proceso, facultándolos para dirigir su tramitación, no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal; aunado al principio de la independencia de la autoridad judicial y al mismo tiempo, con la exigencia de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales; se buscó la modernización de nuestro derecho procesal, para la sustanciación de las causas, en búsqueda de la tan ansiada celeridad procesal; revistiendo a su vez, el legislador adjetivo, al proceso con el carácter de orden público.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
Igualmente, la misma Sala, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha recalcado la obligación de los Jueces de declarar la nulidad de los actos viciados por: "…a) quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…".
Tales decisiones constituyen un precedente judicial por emanar de nuestro Máximo Tribunal, resulta vinculante para este Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Sentenciador acoge el criterio precedentemente citado, y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis.
En el caso sub-judice se observa, que en fecha 04 de noviembre de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual admitió la presente demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos BAUDILLO JOSE RAYMOND REYES y TANIA ELENA BORDONES PINTO, contra la ciudadana ANA MARIA UNAMUNZAGA BARTOLOMESANZ, ordenando el emplazamiento a la accionada de autos, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Consta asimismo que, en virtud de la imposibilidad de lograr la práctica de la citación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte actora, el Juzgado “a-quo” el día 26 de abril de 2010, dictó un auto, en el cual acordó librar carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-Tarde”, a fin de citar a la ciudadana ANA MARIA UNAMUNZAGA BARTOLOMESANZ.
En ese estado, la ciudadana ANA MARIA UNAMUNZAGA BARTOLOMESANZ, representada por el ciudadano LUIS IGNACIO ALVAREZ UNAMUNZAGA, asistido por los abogados ALI GOMEZ y ANA ESQUEDA, el día 20 de septiembre de 2010, presentó escrito de contestación de demanda y reconvención; y a su vez, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano BAUDILLO JOSE RAYMOND REYES, asistido por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, solicitó que se declarara la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de que la misma no dió contestación a la demanda dentro del plazo que le correspondía, fundamentándose en lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado “a-quo” en fecha 15 de octubre de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual concluyó que, la parte demandada al encontrarse válidamente citada, y no haber dado contestación a la demanda en el término legal establecido, la misma incurrió en confesión ficta; contra dicha decisión apeló la ciudadana ANA MARIA UNAMUNZAGA BARTOLOMESANZ, representada por el ciudadano LUIS IGNACIO ALVAREZ UNAMUNZAGA, asistido por la abogada ANA ESQUEDA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el día 21 de octubre de 2010.
En este orden de ideas, de la revisión del fallo dictado por el Juzgado “a-quo”, se evidencia que el mismo, se fundamenta en la supuesta confesión ficta de la parte demandada, dado que la misma no dio: “…contestación de demanda en el término legal establecido, a pesar de encontrarse válidamente citada…”, señalando que la parte demandada realizó una serie de alegatos en la misma oportunidad en que se da por citada, no obstante, alegó una serie de hechos en dicha oportunidad, y siendo que la contestación a la demanda en los juicios breves debe verificarse en un “término”, a criterio del Juzgado “a-quo”, la misma resultó intespectiva por adelantada; lo que hace necesario a su vez, analizar el escrito presentado por la accionada de autos, en fecha día 20 de septiembre de 2010.
Del análisis del referido escrito se evidencia que, la ciudadana ANA MARIA UNAMUNZAGA BARTOLOMESANZ, representada por el ciudadano LUIS IGNACIO ALVAREZ UNAMUNZAGA, y asistido de abogado, se dio por citada en fecha 20 de septiembre de 2010, y contestó la demanda el mismo día, señalando: “…de seguidas paso a dar contestación a la misma en los términos siguientes… CAPITULO PRIMERO. DE LOS HECHOS, ACEPTADOS… CAPITULO II DE LOS HECHOS NEGADOS… CAPITULO TERCERO. DEL DOMICILIO PROCESAL… CAPITULO IV. SOLICITUD DE SUSPENSION DE MEDIDA PREVENTIVA… CAPITULO V. DE LA RECONVENCION…”; es decir, el día antes de comenzar el cómputo del término establecido en el artículo 883 en el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada dio contestación a la demanda, y propuso formal reconvención de manera anticipada; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar sobre los efectos de la tempestividad o no de la contestación de la demanda; y en este sentido se observa que, la Juez “a-quo” como fundamento de su fallo, trajo a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de julio de 2003, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en el Exp. No. 02-01811, en la cual la referida Sala asentó que de otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, realizada antes de darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante, ya que la parte actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar fuera del término establecido por la Ley, no pudiendo contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado; concluyendo en la intespectividad de dicha contestación. Sin embargo, observa este Sentenciador, que en diuturnas decisiones, la Sala de Casación Civil ha señalado, que la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda; y que el juez con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el precitado artículo, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.
En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.904, de fecha 01 noviembre de 2006, ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil, ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 01 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”.
Conforme a este criterio jurisprudencial, es forzoso concluir, que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda. En el caso sub examine, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, reconviniendo a su vez a la parte accionante; en consecuencia, el Tribunal “a-quo” debió considerar válida tal actuación generada por la parte accionada; toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como fue la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale señalar, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Sentenciador observa, que el Juzgado “a-quo”, debió considerar el interés o intención del demandado al ejercer sus defensas y excepciones ante la pretensión o acción por parte del demandante; por lo que, en aplicación a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al Juez como director y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando cualquier perjuicio que se le pudiere causar a las partes, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que la reposición de la causa tiene por objeto corregir o bien vicios procesales, o faltas del propio Tribunal, que afecten el orden público, o que perjudique los intereses de las partes, siempre que ese vicio no pueda subsanarse de otra manera; ya que el fin específico de la administración de justicia dentro del proceso, es garantizar los valores fundamentales que atienden al orden público, evitando posibles nulidades o reposiciones futuras.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
Sobre el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, asentó:
"…Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error "in procedendo" o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el auto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…
...Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna…"
Dado el carácter constitucional y de orden público que envuelven al derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación al principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, este Sentenciador, como consecuencia de la nulidad decretada, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta en fecha 20 de septiembre de 2010, por la ciudadana ANA MARIA UNAMUNZAGA BARTOLOMESANZ, representada por el ciudadano LUIS IGNACIO ALVAREZ UNAMUNZAGA, asistido por los abogados ALI GOMEZ y ANA ESQUEDA, contra los ciudadanos BAUDILLO JOSE RAYMOND REYES y TANIA ELENA BORDONES PINTO; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de octubre de 2010, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANA MARIA UNAMUNZAGA BARTOLOMESANZ, representada por el ciudadano LUIS IGNACIO ALVAREZ UNAMUNZAGA, asistido por la abogada ANA ESQUEDA, contra la sentencia definitiva en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en consecuencia LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el dicho Tribunal, se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta en fecha 20 de septiembre de 2010, por la ciudadana ANA MARIA UNAMUNZAGA BARTOLOMESANZ, representada por el ciudadano LUIS IGNACIO ALVAREZ UNAMUNZAGA, asistido por los abogados ALI GOMEZ y ANA ESQUEDA, contra los ciudadanos BAUDILLO JOSE RAYMOND REYES y TANIA ELENA BORDONES PINTO.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de marzo de año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO