REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
RORAIMA ELINOR MONTERO
PARTE DEMANDADA.-
MANUEL RAMÓN LEÓN PARRA
MOTIVO.-
PARTICIÓN DE BIENES (INHIBICIÓN).
EXPEDIENTE: 10.807
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 08 de febrero del 2.011, el Abogado PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES, incoado por la ciudadana RORAIMA ELINOR MONTERO contra el ciudadano MANUEL RAMÓN LEÓN PARRA, en el expediente N° 54.041 (nomenclatura del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil), por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subieron a este Juzgado Superior (Distribuidor) Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 23 de febrero del 2.011, bajo el N° 10.807, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
Observa este sentenciador que el ciudadano Juez, Abogado PASTOR POLO, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“..El día de hoy, ocho (08) de febrero de Dos Mil Once (2.011), comparece el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: Por Manto de la revisión practicada al presente expediente se evidencia que el abogado LUISJ RAFAEL ORONOZ BORDONES… actúa en la presente causa en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MANUEL RAMÓN LEÓN PARRA… parte demandada en la presente causa, mediante poder que corre inserto a los autos folios (48 al 50 de la pieza principal Nro.l) y por cuanto, durante el mes agosto del año 1999, conjuntamente con los abogados Dr. DONATO PINTO LAMANNA… MANUEL BELLERA CAMPI… DONATO ANTONIO PINTO MALDONADO… JULIO CESAR PINTO MALDONADO…; OMAR FUMERO DÍAZ… procedimos a formular diversas renuncias, contra el Abogado LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONES… quien para esa fecha se desempeñaba como Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relativa a irregularidades ocurridas por el despacho a su cargo para ese momento; por lo tanto, esta circunstancia claramente se interpreta que existe en el ciudadano LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONES, y mi persona enemistad como consecuencia de la denuncia interpuesta, que cuestionan mi imparcialidad para intervenir en las causas donde actúe bien como parte o como profesional del derecho referido ciudadano y esta circunstancia podría hacer cuestionable cualquier decisión que dicte Jurisdicente en la causa.
Es de resaltar que los hechos narrados ocurrieron hace más de (10) diez años, razón por la cual en la actualidad no conservo otra cosa sino mi memoria para invocarlos y en espera de la parte afectada los recuerde, no obstante, a pesar que en la actualidad no conservo copias de la referida denuncia, y con el propósito de garantizar la transparencia e imparcialidad en curso de la causa, invoco en mi favor la doctrina establecida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de noviembre de 2000…
Por cuanto los hechos antes expuesto, producen que pudiera verse cuestionados el
derecho previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asiste tanto al ciudadano LUÍS RAFAEL ORONOZ BORDONES y a la parte que representa, de continuar conociendo este Juzgador el presente juicio, es por lo que procedo a inhibirme de la presente causa, dado que me encuentro comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el ordinal 18o del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, me INHIBO de conocer la presente causa. Esta inhibición opera; contra el Abogado LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONES y que hago extensiva a la parte que representa para que jamás pueda considerarse que la misma se vio afectada por la circunstancia que existe entre el referido profesional del derecho y mi persona, valga decir, el ciudadano MANUEL RAMÓN LEÓN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.051.729, inhibición que realizo a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar en el sistema de justicia venezolano. Se le ordena a la secretaria del Tribunal que acompañe copia fotostática certificada del poder que riela inserto a los folios (48 al 50)…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
….18.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por la Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas las injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…Por cuanto los hechos antes expuesto, producen que pudiera verse cuestionados el derecho previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asiste tanto al ciudadano LUÍS RAFAEL ORONOZ BORDONES y al parte que representa, de continuar conociendo este Juzgador el presente juicio, es por lo que procedo a inhibirme de la presente causa, dado que me encuentro comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el ordinal 18o del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, me INHIBO de conocer la presente causa. Esta inhibición opera; contra el Abogado LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONES y que hago extensiva a la parte que representa para que jamás pueda considerarse que la misma se vio afectada por la circunstancia que existe entre el referido profesional del derecho y mi persona, valga decir, el ciudadano MANUEL RAMÓN LEÓN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.051.729, inhibición que realizo a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar en el sistema de justicia venezolano. Se le ordena a la secretaria del Tribunal que acompañe copia fotostática certificada del poder que riela inserto a los folios (48 al 50)…”
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por el Abg. PASTOR POLO, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de quince (15) folios útiles, y con Oficio N° 063/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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