REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de marzo de 2.011
Exp. 10.605.- 200º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2011, suscrito por el abogado GIACOMO OLIVIERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.177, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR ARANGUREN ODRIOZOLA, parte actora en el presente juicio, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 24 de febrero de 2011, en los términos siguientes:
“…Ahora, retrotrayéndonos al párrafo citado de la parte motiva, en la que el Jurisdicente señala que al haber quedado probado la nulidad absoluta del matrimonio contraído por los ciudadanos Salvador Aranguren Odriozola y María Nieves Alonso Rodríguez, y siendo el único motivo de tal nulidad el atribuido a ésta última, ella no tiene – como se dijo en la sentencia– parte en los gananciales; no obstante ello, el Tribunal OMITIÓ HACER PRONUNCIAMIENTO EXPRESO respecto a la adjudicación de los mismos a mi poderdante, lo cual fue expresamente demandado en el libelo; esto es, adjudicarle o atribuirle los gananciales de la accionada sobre el deslindado inmueble y sobre las acciones suscritas en el capital social de INDUSTRIAS DEBA, C.A.
Ante tal omisión, el recurso previsto en la Ley es el contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “…”
En la aplicación de tal norma ha tenido oportunidad nuestra Casación de pronunciarse sobre el modo de salvar las omisiones como la anotada en este escrito, mediante la correspondiente aclaratoria de sentencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia ha dicho: “…”
7. Tal aclaración es requerida en atención a que la sentencia va a tener efectos erga omnes, dado que son bienes sujetos a regímenes registrales, aunque distintos en atención a su la naturaleza, todo ello de conformidad con los artículos: 58 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 1922 y 1924 del Código Civil.
8. PETITORIO. Ahora bien, de conformidad con el § 1 del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva aclarar la sentencia, en el sentido de incluir en su dispositiva, no solo que MARÍA NIEVES ALONSO RODRÍGUEZ “no tiene parte en los gananciales, sino incluir también la omisión anotada, esto es, que esos gananciales sobre los bienes más adelante determinados le sean adjudicados o atribuidos en plena propiedad al demandante SALVADOR ARANGUREN ODRIOZOLA, tal como fue expresamente pedido en la demanda con fundamento en el artículo 173 del Código Civil.
Los gananciales sobre los bienes adquiridos durante la aparente comunidad de gananciales son los siguientes:
a. Un inmueble ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, constituido por la parcela de terreno Nº 1 de la manzana Nº A-3 de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda Sector Uno y la casaquinta sobre ella construida constante de ciento dos metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (102,87 m2). La parcela señalada tiene una superficie aproximada de cuatrocientos catorce metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (414,63 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Avenida Siete; SUR, Parcela Nº 2; ESTE, Calle Nº tres (3); y OESTE, Parcela Nº 30. El inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 1979, bajo el Nº 20, Tomo 27° del Protocolo Primero; y
b. OCHOCIENTAS (800) acciones suscritas en el capital social de INDUSTRIAS DEBA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de noviembre de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 13-A…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
A tales efectos, este Sentenciador trae a colación la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 24 de febrero de 2011, objeto de la presente aclaratoria, en la cual se lee:
“…este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de julio del 2010, por el abogado GIACOMO OLIVIERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR ARANGUREN ODRIOZOLA, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por el ciudadano SALVADOR ARANGUREN ODRIOZOLA, contra la ciudadana MARIA NIEVES ALONSO RODRÍGUEZ. TERCERO.- NULO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 08 de Abril del 1.972, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Jefatura Civil de Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital) ACTA N° 15, folio 156, año 1.972. CUARTO.- EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.- QUINTO.- Se reputan los hijos habidos en esa relación como hijos intramatrimoniales.- SEXTO.- Se ordena ofíciar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Jefatura Civil de Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital) ACTA N° 15, folio 156, año 1.972, y remitir copia certificada de la presente sentencia, a los fines que proceda a estampar la correspondiente nota marginal. Así como de conformidad con el artículo 507 ordinal 1º, último aparte del Código Civil, la publicación de la presente dispositiva.-
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.…”
De la lectura del contenido de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal se observa, que se señaló “…En cuanto a la extinción de los bienes gananciales habido durante la aparente relación matrimonial, desde que fue contraído en fecha 08 de abril de 1972, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, que señala que la comunidad de los bines en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo; al haber quedado probado la nulidad absoluta del matrimonio contraído por los ciudadanos SALVADOR ARANGUREN ODRIOZOLA y MARIA NIEVES ALONSO RODRIGUEZ, debe declararse extinguida la comunidad, siendo necesario señalar que dicho artículo 173, en su parte infine, establece que en este último caso, vale señalar, en caso de nulidad, el cónyuge que hubiere dado motivo a la misma no tendrá parte en los gananciales; en consecuencia en el presente caso, declarada la extinción de la comunidad la cónyuge MARIA NIEVES ALONSO RODRIGUEZ, no tendrá parte en la misma, Y ASÍ SE DECIDE...”; En consecuencia los bienes habido durante el aparente matrimonio, serán adjudicados al ciudadano SALVADOR ARANGUREN ODRIOZOLA, dichos bienes son: a) Un inmueble ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, constituido por la parcela de terreno Nº 1 de la manzana Nº A-3 de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda Sector Uno y la casaquinta sobre ella construida constante de ciento dos metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (102,87 m2). La parcela señalada tiene una superficie aproximada de cuatrocientos catorce metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (414,63 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Avenida Siete; SUR, Parcela Nº 2; ESTE, Calle Nº tres (3); y OESTE, Parcela Nº 30. El inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 1979, bajo el Nº 20, Tomo 27° del Protocolo Primero; y b) OCHOCIENTAS (800) acciones suscritas en el capital social de INDUSTRIAS DEBA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de noviembre de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 13-A, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, al haberse declarado la demanda por nulidad de matrimonio con lugar, por imperativo de la norma contenida en el artículo 50 del Código Civil, la cual es de orden público; debiendo declararse extinguida la comunidad de gananciales, habida durante el aparente matrimonio de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 173 ejusdem; sin embargo, cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, y que la misma debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, tal efecto debe señalarse en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, el mismo deberá leerse:
“…este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de julio del 2010, por el abogado GIACOMO OLIVIERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR ARANGUREN ODRIOZOLA, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por el ciudadano SALVADOR ARANGUREN ODRIOZOLA, contra la ciudadana MARIA NIEVES ALONSO RODRÍGUEZ. TERCERO.- NULO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 08 de Abril del 1.972, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Jefatura Civil de Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital) ACTA N° 15, folio 156, año 1.972. CUARTO.- EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES. En consecuencia los bienes habido durante el aparente matrimonio, serán adjudicados al ciudadano SALVADOR ARANGUREN ODRIOZOLA, dichos bienes son: a) Un inmueble ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, constituido por la parcela de terreno Nº 1 de la manzana Nº A-3 de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda Sector Uno y la casaquinta sobre ella construida constante de ciento dos metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (102,87 m2). La parcela señalada tiene una superficie aproximada de cuatrocientos catorce metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (414,63 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Avenida Siete; SUR, Parcela Nº 2; ESTE, Calle Nº tres (3); y OESTE, Parcela Nº 30. El inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 1979, bajo el Nº 20, Tomo 27° del Protocolo Primero; y b) OCHOCIENTAS (800) acciones suscritas en el capital social de INDUSTRIAS DEBA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de noviembre de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 13-A.- QUINTO.- Se reputan los hijos habidos en esa relación como hijos intramatrimoniales.- SEXTO.- Se ordena ofíciar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Jefatura Civil de Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital) ACTA N° 15, folio 156, año 1.972, y remitir copia certificada de la presente sentencia, a los fines que proceda a estampar la correspondiente nota marginal. Así como de conformidad con el artículo 507 ordinal 1º, último aparte del Código Civil, la publicación de la presente dispositiva.-
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.…”
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2011.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO