REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LILIA EUGENIA TRIANA PALACIOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.517.236.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS y WILFREDO MADDIAS, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 55.182 y 40.466 respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA.-
MILICIADES CHAMUCERO ORTIZ, colombiano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 81. 507.598, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARMEN MARIELA CHAVEZ OJEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 62.196, de este domicilio.-

MOTIVO.-
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE: 10.655
Visto con informes de la parte demandada.

La ciudadana LILIA EUGENIA TRIANA PALACIOS, asistida por los abogados en ejercicio ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS y WILFREDO MADDIAS, en fecha 31 de Julio de 2009, demandó por partición y liquidación de bienes al ciudadano MILICIADES CHAMUCERO ORTIZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 04 de agosto de 2009, y admitiéndose en fecha 06 de agosto del mismo año, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 27 de octubre de 2009, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó la citación por carteles de demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El día 23 de marzo de 2010, el apoderado actor consignó ejemplares del Diario “El Carabobeño”, y en el Diario “Noti-Tarde” en los cuales aparece la publicación de los carteles ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos, ese mismo mes y año año.
En fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano MILICIADES CHAMUCERO ORTIZ, asistido por la abogada ANA RAFAELA LOPEZ SANCHEZ, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia, declarando INADMISIBLE la presente demanda; contra dicha decisión apelaron en fecha 28 de septiembre de 2010, y 14 de octubre de 2010, la abogada ROSA MARGARITA CÓRDOVA ARIAS, en su carácter de apoderada actora, y el ciudadano MILCIADES CHAMUCERO ORTIZ, asistido por el abogado LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONES, respectivamente, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 05 de octubre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 26 de octubre de 2010, bajo el No. 10.655, y el curso de ley.-
En esta Alzada, tanto, el ciudadano MILCIADES CHAMUCERO ORTIZ, asistido por la abogada CARMEN MARIELA CHAVEZ OJEDA, como la abogada ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIA EUGENIA TRIANA PALACIOS, presentaron escritos contentivo de informes.
Asimismo, el ciudadano MILCIADES CHAMUCERO ORTIZ, asistido por la abogada CARMEN MARIELA CHAVEZ OJEDA, en fecha 15 de diciembre de 2010, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por su contraparte, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por la ciudadana LILIA EUGENIA TRIANA PALACIOS, asistida por los abogados en ejercicio ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS y WILFREDO MADDIAS, en el cual se lee:
“…Según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de mi divorcio intentado contra mi ex-cónyuge ciudadano MILICIADES CHAMUCERO ORTIZ, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Junio de 1998, registrada ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio del 2009, bajo el N°27, Tomo 08, Folio del 1 al 4, Protocolo Segundo, cuya Original acompaño marcada “A”, fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre mi cónyuge y yo, ahora bien, habiéndose producido sentencia que dio finalizado el vinculo matrimonial, ceso de igual manera la comunidad de gananciales que hubo existido entre los conyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, la cual está constituida por los siguientes bienes:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la Urbanización YUMA UNO, Avenida 69-A, N° 147-51, ubicada en la parcela distinguida con el N° 83, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Cinco metros con noventa y cuatro centímetros (5,94 mts) con lote N° 51, Cinco metros con noventa y cuatro centímetros (5,94 mts) con lote N°52, Cinco metros con noventa y cuatro centímetros (5,94 mts) con lote N°53, y cero como cincuenta y ocho centímetro; (0.58 mts) con un lote de 54. SUR: En veinticuatro metros con treinta y cinco centímetros (24.35 mts) con un lote de 84, ESTE: En seis metros con cinco centímetros (6.05 mts) con vereda C. y OESTE: En cinco metros con noventa y nueve centímetros (5.99 mts) con un lote N° 97 y cero coma cero seis centímetro (0,06 mts) con lote N° 96. El deslindado inmueble se encuentra totalmente cancelado, libre de todo impuesto; y le pertenece a la comunidad conyugal según consta de copia certificada del documento de propiedad que adjunto a la presente demanda marcado con la letra “B”; y cuyo valor actual es el de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000,00).
SEGUNDO: Un automóvil marca FORD CORCEL II, tipo COUPE, placa ATW-745, color AZUL, año: 1980, serial del motor: 4 Cilindros, serial ce carrocería: LJ4JFG3051, cuyo valor actual es el de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15. 000,00). Sobre este bien, reza en la solicitud de Separación de Cuerpos, folio 2, en lo que se refiere al particular PRIMERO, que yo renunciaba al cincuenta por ciento (50%) de dicho bien, comprometiéndose el ciudadano MILICIADES CHAMUCERO ORTIZ a entregarme la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs), ya deducidos los gastos de reparación del vehículo en dinero en efectivo al momento de la venta de la vivienda. Cantidad ésta que solicito se condene igualmente al ciudadano MILICIADES CHAMUCERO ORTIZ hacerme entrega una vez liquidada la comunidad conyugal e indexado el monto aludido.
CAPITULO II
Como quiera que no ha sido posible se produzca advenimiento en relación con la liquidación y partición, ya que mi ex-cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, innumerables han sido las llamadas telefónicas, mensajes con amigos y familiares para que venda la vivienda y burlada como he sido las veces que me ha hecho viajar al país, cuando ha existido algún interesado en comprar el inmueble o cuando me ha dicho que ya tiene un comprador para luego de alguna manera ingeniárselas para impedir la venta de inmueble ya que razones personales y económicas privan para que el ciudadano cumpla amistosamente con su obligación, toda vez que el inmueble, propiedad de la comunidad conyugal no solamente le sirve de vivienda sino que también le sirve de sustento económico, toda vez que mantiene dentro de él actividades de tipo comercial, convencida como estoy, por la narración que antecede y por el tiempo que ha transcurrido sin lograr la tan solicitada partición, es por lo que me veo penosamente obligada a proceder a la liquidación de la comunidad conyugal existente entre él y yo, ocurriendo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO hoy formalmente al ciudadano MILICIADES CHAMUCERO 0RTIZ, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° E-81.507.598 y de este domicilio, para que convenga en que los Bienes Activos de la comunidad conyugal son los enumerados anteriormente y adjudicarme la mitad de dichas bienes comunes y la cancelación de la deuda contraída en caso de su negativa, sea condenado a ello por este Tribunal.
CAPITULO III
Es con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de los bienes de la sociedad conyugal que acudo ante su autoridad fundado en las normas adjetivas contempladas en los Artículos 173 y 175 del Código Civil Vigente y Articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Código Civil….
…Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes a 6,37 Unidades Tributarias….
…Por último, solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley…”
b) Sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…actuando este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES presentada en fecha 31 de Julio de 2009, por la ciudadana LILIA EUGENIA TRINA PALACIOS… asistida por los abogaos ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS y WILFREDO MADDIAS SANCHES… contra el ciudadano MILCIADES CHAPUCERO ORTIZ… Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo…”
c) Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por la abogada: ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 05 de octubre de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la precitada abogada ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró inadmisible la demanda por partición y liquidación de bienes, incoada por la ciudadana LILIA EUGENIA TRIANA PALACIOS, contra el ciudadano MILICIADES CAHAMUCERO ORTIZ, fundamentándose en que los bienes cuya partición se demanda, fueron incluidos con anterioridad, en la partición de bienes amistosa, presentada por las partes, en el Expediente signado con el No. 43.101, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue objeto de sentencia dictada en fecha 16 de abril de 1997, adquiriendo el carácter de definitivamente firme, y en la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos LILIA EUGENIA TRIANA PALACIOS y MILICIADES CAHAMUCERO ORTIZ, y la partición de la comunidad conyugal que existió entre las partes.
La Cosa Juzgada formal, siguiendo la doctrina señalada por Liebman, citado por A. Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, debe ser entendida como: “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. En este sentido, Rengel Romberg, al referirse a la cosa juzgada en general, señala: “Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.”
En este orden de ideas, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, contempla la cosa juzgada material en los términos siguientes:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Siendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01110, dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 19 de junio de 2001, Expediente N° 0069. Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini, el que:
“…resulta determinante a los fines de resolver la presente controversia analizar lo relativo a la cosa juzgada. En efecto, nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella.
Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es “per se” autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior...”
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil, el que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional y debe ser atendida aún de oficio, tal como sentase en sentencia N° 00217, de fecha 10 de Mayo de 2005. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, al señalar:
“…Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Ítalo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público…”
Siendo los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, de dos especies, a saber: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan), resultando necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con el segundo proceso, para determinar la relación existente entre ellos y verificar si se encuentran cumplidos los extremos establecidos por el legislador en el artículo 1395 del Código Civil.
En cuanto a la cosa y causa, tenemos que el presente juicio la ciudadana LILIA EUGENIA TRIANA PALACIOS, demanda por partición y liquidación de bienes a su exconyuge, ciudadano MILICIADES CHAMUCERO ORTIZ, evidenciándose, que efectivamente los referidos ciudadanos, son los mismos que incoaron la solicitud de separación de cuerpos y de bienes contenida en el Expediente No. 43.101, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue objeto de sentencia dictada en fecha 16 de abril de 1997; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa, como lo es la partición de bienes, y que los bienes no son otros que los que fueron objeto de partición en la referida sentencia; lo que hace forzoso concluir, que la materia sometida nuevamente a conocimiento del Juzgado “a-quo” ya fue juzgada, tal como se evidencia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, con relación al pronunciamiento de inadmisibilidad, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que, en el escrito de informes presentados en esta Alzada por el accionado de autos por el ciudadano MILCIADES CHAMUCERO ORTIZ, asistido de abogado, señala que de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, al pretenderse ejecutar la sentencia de divorcio donde conoció y decidió en primera instancia el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado “a-quo” resulta incompetente por la materia.
En este sentido, esta Alzada comparte el criterio sustentado por el Tribunal “a-quo” al señalar: “…que la demanda de partición es una acción autónoma prevista en el artículo 777 del Código Civil…”, y que la presente causa no lo es por ejecución de la sentencia recaída en el juicio de separación de cuerpos y de bienes, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo que concluye esta Alzada que dicho Tribunal es competente para conocer del presente juicio. En consecuencia, la excepción opuesta por el accionado de autos, referente a la supuesta incompetencia del precitado Juzgado de Primera Instancia, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo señalado por el accionado de autos por el ciudadano MILCIADES CHAMUCERO ORTIZ, asistido de abogado, en cuanto a que, es de derecho y de justicia, el que la accionante de autos sea condenada en costas, lo cual no fue acordado por el Tribunal “a-quo” al señalar que: “No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”.
Siendo necesario destacar, que la condenatoria en costas constituye una consecuencia legal del proceso; se trata de una orden, cuyo destinatario es el juez, quien deberá en forma expresa, en la sentencia, condenar o no al pago de las mismas, cuya finalidad es el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios en el proceso incoado para el reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.
Al respecto, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. N° 03-014, de fecha 01 de diciembre de 2003:
“…En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración unas vez dado el supuesto…”
También la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en el Exp. 00-132AA20-C-2000-000223 de fecha 16 de noviembre de 2.001 señaló:
“…El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas… lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori…”.
En este sentido, observa este Sentenciador, que en el referido artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se determina que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas, por lo que al haber declarado el Tribunal “a-quo” inadmisible la demanda por partición y liquidación de bienes incoada por la ciudadana LILIA EUGENIA TRIANA PALACIOS, entendió que no había resultado totalmente perdidoso, por lo que no condenó en costas.
En este sentido, es de observarse el Código de Procedimiento Civil derogado establecía que el Juez, si soberanamente apreciaba que el perdidoso tenía motivos racionales para litigar, podía exonerar el pago de las costas; sin embargo, de la redacción del Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 274, se extrae que el mismo no permite ese poder discrecional del Juez, ya que el término empleado por el legislador es imperativo al señalar: “…se la condenará…”. Asimismo, ha sido reiterado y diuturno el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 1118, de fecha 22 de septiembre de 2004, en el expediente No. 02-0851, en la cual estableció que al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquél que lo instauró debe considerarse vencido totalmente, y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que éste incurriera en gastos, y en consecuencia habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones, y ello se consolida con el pago de las costas procesales; por lo que, siendo que el concepto de vencimiento total no depende de que hayan prosperado o no los alegatos del actor, o las excepciones del demandado, sino del resultado concreto del dispositivo con que el Juzgador desata la litis trabada entre las partes, al haber sido declarada inadmisible la presente causa, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y siendo que las costas vienen a ser una condena de derecho, ésta Alzada resulta forzoso concluir, que el Juzgado “a-quo” debió condenar en costas a la parte accionante de autos. En consecuencia, la apelación interpuesta por el ciudadano MILCIADES CHAMUCERO ORTIZ, asistido por el abogado LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONES, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en relación a las costas de primera instancia, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2010, por la abogada ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA EUGENIA TRIANA PALACIOS, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de partición y liquidación de bienes, incoada por la ciudadana LILIA EUGENIA TRIANA PALACIOS, contra el ciudadano MILICIADES CAHAMUCERO ORTIZ.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de octubre de 2010, por el ciudadano MILCIADES CHAMUCERO ORTIZ, asistido por el abogado LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONES, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, SE CONDENA a la parte actora, ciudadana LILIA EUGENIA TRIANA PALACIOS, al pago de las costas de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años 200° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.-