REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JULIO HUNG DELGADO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 3.579.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.390, de este domicilio.
DEMANDADA.-
LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.633.112, domiciliado en Carora, Estado Lara.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.815

El abogado JULIO HUNG DELGADO, demandó por Cobro de Bolívares al ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada en fecha 26 de enero de 2011, y quien en fecha 1º de febrero de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, declinando la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; contra dicha decisión ejerció recurso de regulación de competencia el abogado JULIO HUNG DELGADO, mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2011.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de marzo de 2011, bajo el No. 10.815, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan, entre otras, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado JULIO HUNG DELGADO, en el cual se lee:
“…Soy legitimo poseedor de cuatro (4) letras de cambio… libradas el dia 14 de Octubre del 2010, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.268,50) , cada una, pagadera la primera de ellas, el 10 de Diciembre de 2010 (marcada, A"); la segunda el 20 de Diciembre de 2010 (marcada "B") ; la tercera el 24 de Diciembre de 2010 (marcada "C") ; y la última el 30 de Diciembre de 2010 (marcada "D"), a mi orden, debidamente aceptadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de \ Identidad No. V-9.633.112 y domiciliado en Carora, Estado Lara, y : J]siendo como lugar de pago la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Ahora bien como quiera que el deudor se encuentra en mora en el pago, pues sólo abonó la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), que reconozco y que consta en el anverso del titulo marcado "A", he hecho las gestiones de cobranza por via extrajudicial, resultando nugatorias y es por lo que procedo a accionar contra el referido ciudadano. Por ser procedente en derecho opto por el procedimiento por intimación con sujeción al articulo 640 ejusdem del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia pido se decrete medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con 864 6 del mismo Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto y con la fundamentacion antes alegadas procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA… para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.18.850,50)… 2) La suma de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.768,50)... 3) Las costas procesales… 4) Los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva del Juicio que se calculará por experticia complementaria al fallo; 5) La Indexación de la suma demandada…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 1º de febrero de 2011, en la cual se lee:
“…Ahora bien en lo que respecta al requisito del ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, es decir, lugar donde el pago debe efectuarse, se constata que las letras de cambio marcadas con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, fueron aceptadas por el ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA y el domicilio que se designa al lado del nombre de éste es Carora- Estado Lara…
…En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE por el territorio. En consecuencia, este Tribunal acuerda declinar la competencia al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que continué la presente causa.- Líbrese el correspondiente oficio; una vez que trascurrido el plazo de cinco días de despacho, a tenor de lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil….”
c) Escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2011, por el abogado JULIO HUNG DELGADO, en los términos siguientes:
“…En el caso que nos ocupa, la aplicación del Articulo 411 del Código de Comercio correlacionado con el Articulo 641 del Código de procedimiento Civil, se hace imprescindible pero siempre que se ajuste al contenido de los mismo, que en ambos casos prevén de manera excepcional, el pacto de foro o elección de domicilio especial.
De las preinsertadas normas se desprende que la competencia, para conocer, de los procesos de intimación viene dado, de manera preferente y exclusiva, por el domicilio del deudor a no ser que exista elección de domicilio o foro especial. De manera pues que de la interpretación sistemática de las normativas precitadas, se deduce que la competencia territorial, puede derogarse por convenio entre las partes, siempre que no sea necesario la intervención del Ministerio Publico, caso en el cual no podrá haber pacto en contrario respecto al domicilio del obligado.
Aplicado al caso en concreto, y actuando en causa propia, interpuse formal demanda, por ante la Jurisdicción Contenciosa Territorial del Estado Carabobo, en razón de que los títulos valores contienen la figura jurídica del domicilio especial, lo que en derecho se conoce como letra de cambio domiciliadas. En efecto, en dichos instrumentos cambiarios se lee perfectamente “Pagaderas en Valencia Estado Carabobo, y en razón de ello por su supuesto la competencia por el territorio corresponde a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

SEGUNDA.-
Este Sentenciador considera necesario destacar que, la competencia puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
A tales efectos, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, tanto por la materia, como por el territorio, así como por la cuantía, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, para que pueda éste precisar así su propia competencia o incompetencia.
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio; tal como se desprende del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
En este sentido, el procesalista Arístides RENGEL ROMBERG ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público.
Continúa señalando el procesalista RENGEL ROMBERG, que la regla general de la competencia territorial, está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
Sin embargo, es la Ley Orgánica del Poder Judicial que mediante el principio de legalidad y de competencia establece que, los Jueces de Primera Instancia actuarán como jueces unipersonales en la forma y competencia que determine el Código de Procedimiento Civil y las demás leyes de la República, así lo establece el Artículo 68 y el Artículo 69 de ésta ley, establece las competencias en materia civil y materia mercantil, la primera está consagrada en el literal b ordinal 1, en referencia a que los Jueces de Primera Instancia conoce de las causas civiles que le atribuye el Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil regula todo lo referente a la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, así esta desarrollado en los Artículos 28 al 76.
De manera que la jurisdicción fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Siendo necesario en el presente caso, a los fines de determinar la competencia territorial, traer a colación el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, el cual establece:
“La letra de cambio contiene:
1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado)
4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador)” (negrillas de este Tribunal).
Por su parte el artículo 411 eiusdem, estatuye:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio,, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
“…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Del examen de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, como documentos en que se fundamenta la acción por cobro de bolívares, y a los solos efectos de determinar la competencia territorial, sin que lo decidido en el presente fallo, constituya pronunciamiento al fondo de lo controvertido se observa que, en lo que respecta al requisito del ordinal 5º, es decir, lugar donde el pago debe efectuarse, se señaló: “Pagadera en Valencia, Estado Carabobo”; siendo que, la indicación del lugar de pago en la letra de cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales están, la individualización del lugar en donde debe hacerse el pago y el protesto, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa y la del sitio donde deberá cumplirse la Intimación; y siendo que la competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio, habiéndose precisado en el instrumento cambiario el lugar de pago, es forzoso concluir, que el Tribunal competente por el territorio lo es un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dado que en las mismas se señaló en forma expresa que sería “Pagadera en Valencia, Estado Carabobo”, como lo es el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la solicitud de regulación de competencia propuesta por el abogado JULIO HUNG DELGADO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1º de febrero de 2011, por el Juzgado “a-quo”, debe ser declarada con lugar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia solicitada en fecha 08 de febrero de 2011, por el abogado JULIO HUNG DELGADO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1º de febrero de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: QUE EL MENCIONADO JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER del juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el abogado JULIO HUNG DELGADO, contra el ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libró Oficio No. 088/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO