REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
MIGUEL ORANGEL GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.317.528, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
LUZ ELENA NIETO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 20.833 y de este domicilio.-
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 10.828.-

En fecha 15 de marzo de 2011, la ciudadana LUZ ELENA NIETO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ORANGEL GUDIÑO, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Distribuidor, y una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conociendo de la presente causa a la cual se le dio entrada, en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el No 10.828, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
La abogada LUZ ELENA NIETO, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…En fecha 11 de julio de 1.981, y por ante la entonces Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada original del acta de matrimonio número 135, Folio:135, Fte, tomo:1, año:1.981, la cual anexo signada con la letra "B"; contraje matrimonio civil con la ciudadana: BELKIS MIREYA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-6.372.612, natural de la Parroquia El Valle Departamento Libertador, Distrito Federal, aunque actualmente reside en es Estados Unidos de Norteamérica, ignorando su situación legal en dicho país. Durante el matrimonio procreamos tres (03) hijas, hoy mayores de edad a la presente fecha.
Cabe destacar que inicialmente nuestro domicilio conyugal se constituyó en este país, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuando por voluntad de ambos cónyuges constituir nuestro domicilio en el exterior.
Por hechos sobrevenidos que hacen imposible la vida en común, asistimos voluntariamente por ante el TRIBUNAL EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL DUODECIMO CONDADO, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, Admitida la demanda, cursó la causal a Expediente N°.2003-dr-13478- NC cuyo motivo fue DIVISIÓN signado con la letra y número “F2” entre las partes anteriormente identificadas, en el cual se dictó en fecha 20 de enero de 2008, JUICIO FINAL DE DISOLUCION DE MATRIMONIO EN ESE ENTONCES, CON NIÑAS MENORES. (NO CONTESTADO), sentencia definitiva de primera instancia declarando con lugar e divorcio y resuelto el vinculo matrimonial sin interponer recurso alguno en su contra habiendo transcurrido el lapso procesal correspondiente, con pronunciamientos accesorios en relación al régimen de hijos habidos en el matrimonio y obligaciones de manutención o pensiones, las cuales fueron plenamente cumplidas, según se evidencia de copia certificada y apostillada de dicha sentencia que riela en el presente documento signado con la letra "C, a la cual acompaña respectiva traducción legal, realizada por el intérprete público certificado, ciudadano: NORBERTO MARÍN, y que corre inserto en el presente escrito marcado con la letra "D".
CAPITULO II
ELDERECHO
A tenor de lo consagrado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la procedencia de la solicitud de EXEQUÁTUR que aquí hago en el hecho de la sentencia objeto de la misma, cumple con todos los requisitos que deben concurrir para que .as sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber quedado definitivamente firme, haber sido dictada en materia de relaciones jurídicas privadas de carácter civil, evidenciándose de la sentencia en cuestión que las partes fueron debidamente citadas, con tiempo suficiente para comparecer, y que actuaron en la causa ejerciendo todos los derechos y garantías que la ley otorga para sus defensas, que no existe sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, teniendo la sentencia cuyo exequátur se solicita, fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de El Condado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, tal y como se evidencia del texto de dicha sentencia, no evidenciándose de su contenido que hayan estado en contención reales respecto de bienes situados en el país, que los Tribunales del Estado sentenciador tenían la jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por tener uno de los cónyuges la residencia estadounidense y por haber sido dictado el fallo por el Tribunal de la Circunscripción del Circuito del Duodécimo Circuito Judicial en y para el Duodécimo Condado, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica lo que determina que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que fue dictada en el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges, por una situación que se asimila al segundo de los supuestos a que se contrae el artículo 184 del Código Civil venezolano.
CAPITULO III
EL PETITORIO
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden en mi nombre y asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUZ ELENA NIETO, antes identificada, solicito LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la SENTENCIA dictada por ante el TRIBUNAL EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN EL CIRCUITO DEL DUODÉCIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL DUODÉCIMO CONDADO, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA … impartiendo el correspondiente EXEQUÁTUR a la precitada sentencia…


SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta alzada que, en fecha 20 de enero de 2008, el Tribunal en el Circuito del Duodécimo Circuito en y para el Duodécimo Condado, Florida (Estados Unidos de Norteamérica), dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…El matrimonio entre las partes está irremediablemente roto, por lo tanto, el matrimonio entre las partes es disuelto, y las partes son restaurados al estatus de solteros…”

Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal en el Circuito del Duodécimo Circuito en y para el Duodécimo Condado, Florida (Estados Unidos de Norteamérica) referente al juicio final de disolución de matrimonio de los ciudadanos BELKIS RODRIGUEZ y MIGUEL ORANGE GUDIÑO.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Tribunal en el Circuito del Duodécimo Circuito en y para el Duodécimo Condado, Florida (Estados Unidos de Norteamérica) tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por el Tribunal en el Circuito del Duodécimo Circuito en y para el Duodécimo Condado, Florida (Estados Unidos de Norteamérica), que declaró la Disolución de Matrimonio de los ciudadanos BELKIS MIREYA RODRIGUEZ y MIGUEL ORANGE GUDIÑO.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:22 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO