REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Expediente Nº 12.213

Valencia, 11 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º


Vista la diligencia presentada el 12 de agosto de 2010 por la abogada CLAUDIA CASAL, inpreabogado Nº 41.658, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual solicita: “… respetuosamente de este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declare la Perención de la Instancia…” Este Juzgado pasa a efectuar una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente y constata:
El 08 de octubre de 2008 las ciudadanas NELLY GARZARO DE ANGOLA y NILDA OROZCO DE GARZARO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 397.081 y 2.819.856, respectivamente, actuando en representación de la SUCESIÓN DE HENRIQUE GARZARO, asistidas por el abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.616, presentaron demanda por daños materiales y morales contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

El 10 de octubre de 2008, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 27 de abril de 2009, se admite la demanda interpuesta.

En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 27 de abril de 2009.

Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, sin ejecución de ningún acto que demuestre interés procesal de las partes en el procedimiento.

Cumplidos los extremos previstos en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la solicitud formulada por la abogada CLAUDIA CASAL, inpreabogado Nº 41.658, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.


La…


...Juez Provisorio,


GERALDINE LÓPEZ BLANCO
El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.
Expediente Nº 12.213
GLB/
Diarizado Nº ____