REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º
Expediente Nº 13.839
Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2011 por la ciudadana LOURDES COROMOTO HERNANDEZ DE CASTELLANOS, cédula de identidad V-4.108.116, asistida por la abogada LOURDES ANDREINA CASTELLANOS HERNANDEZ, cédula de identidad V-15.657.670, Inpreabogado Nº 144.305, interpone pretensión de amparo constitucional contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha 24 de enero de 2011 entrada se da entrada y se formó expediente con las anotaciones en los libros.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar el Tribunal en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que al denunciar la parte recurrente la violación de derechos constitucionales como consecuencia de una actuación administrativa, la naturaleza afín con los derechos presuntamente conculcados es competencia de este Tribunal Contencioso Administrativo, en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1700 del 07 agosto 2007, en la cual señala:
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
Según expresa la parte actora la pretensión tiene por objeto el otorgamiento al beneficio de jubilación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y por ser la jubilación un derecho establecido en el artículo 147 Constitucional.
En tal sentido adujo que “A la fecha tengo cincuenta y siete (57) años de edad, y una antigüedad en cuanto a la prestación de servicios de treinta y dos (32) años en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; por lo que de conformidad con lo establecido en el literal A del Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, me ha surgido el derecho a que el mencionado Instituto me otorgue el beneficio de Jubilación”.
Indica que “Se debe considerar que si bien la actuación de la administración debe ser coherente con las necesidades públicas, la misma debe producirse sin lesionar los intereses individuales en juego, mas aún si se trata de funcionarios de la administración, quienes en su condición de persona tiene su derecho a que una vez que haya finalizado su vida útil laboral, a disfrutar de una jubilación digna, que le permita mantener el rito de vida, y hacerle frente a las inflaciones de la economía; la jubilación es una garantía constitucional prevista en el artículo 147 de nuestra carta magna, y desarrollado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de la cual me hice acreedora, ya que cumplo con todos los requisitos previstos en las normas para su concesión”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 388 de fecha 17 de mayo de 2010, expediente Nº 09-1432, señala lo siguiente:
“Ante dicha denuncia, la Sala advierte que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible conforme al criterio reiterado de la Sala según el cual la demanda por abstención o carencia es un medio judicial idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas, como consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas -Cfr. Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-.
…(omissis)…
De manera que la existencia de un medio procesal no puede eliminar per se, la admisibilidad de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que “(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, “(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)” (Vid. Sentencia de la Sala N° 293 del 26 de febrero de 2007).
En el caso de autos, si bien se alegó que la supuesta omisión administrativa viola derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.156 del 16 de noviembre de 2007). Asimismo, no se advierte como el ejercicio de los medios procesales preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados”
En consecuencia, en el presente caso la vía idónea es el procedimiento contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se confirma la tesis de la existencia de una vía ordinaria, adecuada, expedita para tramitar el presente asunto, lo cual hace inadmisible la vía extraordinaria del amparo constitucional, de conformidad de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara:
1. INADMISIBLE, in limine litis, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LOURDES COROMOTO HERNANDEZ DE CASTELLANOS, asistida por la abogada LOURDES ANDREINA CASTELLANOS HERNANDEZ, anteriormente identificadas, contra la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011), a las nueve y treinta y cinco (9:35) minutos de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
Exp. Nº 13.839. En la misma fecha se libró el ofició Nº 0670
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
GLB/Yasneidymc
Diarizado Nº ____
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