REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º
Expediente Nº 13.878
Mediante escrito presentado el 07 de febrero de 2011 por el abogado JUAN RAMON MEDINA BRITO, cédula de identidad V-1.278.139, Inpreabogado Nº 90.196, interpone pretensión de amparo constitucional contra el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 11 de febrero de 2011 entrada se da entrada y se formó expediente con las anotaciones en los libros.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar el Tribunal en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que al denunciar la parte recurrente la violación de derechos constitucionales como consecuencia de una actuación administrativa, la naturaleza afín con los derechos presuntamente conculcados es competencia de este Tribunal Contencioso Administrativo, en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1700 del 07 agosto 2007, en la cual señala:
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de
Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se declara.
-II-
DE LOS HECHOS
En su escrito libelar alega la parte quejosa que “ la oficina de Registro antes mencionada del Estado Carabobo tienen el deber de realizar el correspondiente asiento registral; y contrario a ello se ha negado…(Omissis)…en el presente caso el Órgano Administrativo no dicto el acto motivado que prevé la ley; a su vez procedió a devolver el documento que fue presentado para su revisión…”.
Indica que “la actitud del Registrador de la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo viola derechos y garantías constitucionales, tal como es el Derecho a la Propiedad, consagrado en nuestra carta magna, específicamente en su artículo 115…(Omissis)…debido a que la negativa del Registrador de la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de Registrar el Documento, valga la redundancia, Registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin dictar un acto motivado, viola las garantías constitucionales previstas en los artículos 115 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, observando lo siguiente:
Según expresa la parte actora la pretensión tiene por objeto que el Registrador de la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo proceda a registrar el documento de Contrato de Permuta suscrito por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto se han realizado todos los tramites correspondiente.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia 1220 de fecha 13 de junio de 2001 ha definido las vías de hecho, que tiene como antecedente la sentencia de esa Corte de fecha 05 de abril de 2000 dictada en el expediente Nº 00-23608, de la manera siguiente:
(…) la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.
Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifestó y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización…”
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señala cual es el correspondiente recurso correspondiente para atacar las vías de hecho, como se puede apreciar de la Sentencia del 02 de marzo de 2006, expediente AP42-O-2006-000018, la cual señala:
“Así las cosas, atendiendo al análisis jurisprudencial que se ha venido realizando tenemos que la jurisdicción contencioso-administrativa prevé un mecanismo idóneo para atacar las vías de hecho, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en caso de violaciones de derechos constitucionales, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la interposición conjunta con el recurso contencioso administrativo del amparo cautelar, a los fines de solicitar lo que a bien considere el recurrente para el resguardo de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados, ello mientras se determine la legalidad o ilegalidad de la actuación material de la Administración.
De lo anterior se concluye que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, (recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar o medida cautelar) que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así se establece.
Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo la actuación de la ´parte presuntamente agraviada, constituye lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha definido como “vía de hecho”, se observa –prima facie- que sin un procedimiento previo, presuntamente se procedió a suspender el sueldo, sacar de nómina y comunicarle de manera verbal al accionante que estaba despedido.
Es criterio de la Sala Constitucional de no conocer o tratar a la vía de hecho por amparo constitucional, sino que ella debe ser conocida a través del recurso contencioso administrativo de anulación tal como lo establece mediante sentencia Nro. 1409 del 14 de agosto de 2008, caso Inversiones Sattle 2003, C.A., en la cual señaló:
De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexisatencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o si agotamiento inútil.
En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. Sentencia N° 265 del 1 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Randonski).
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia n° 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu) que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ´…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa´, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.
Siendo ello así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo /Vid. sentencia N° 171 del 7de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.
Esta decisión es criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarse una sentencia que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, existe consonancia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores, en considerar no susceptible de conocimiento a la vía de hecho por medio del amparo constitucional, máxime cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un procedimiento especial para conocer contra actuaciones que se califiquen como vía de hecho por parte de los órganos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
En consecuencia, en el presente caso la vía idónea es el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se confirma la tesis de la existencia de una vía ordinaria, adecuada, expedita para tramitar el presente asunto, lo cual hace inadmisible la vía extraordinaria del amparo constitucional, de conformidad de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara:
1. INADMISIBLE, in limine litis, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN RAMON MEDINA BRITO, cédula de identidad V-1.278.139, Inpreabogado Nº 90.196, contra el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los quince (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011), a la once y veinte (11:20) minutos de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
Exp. Nº 13.878. En la misma fecha se libró el ofició Nº 0673.
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
GLB/zaholaix
Diarizado Nº ____
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