REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Exp. Nº 13894
En fecha 22 de febrero de 2011, los ciudadanos ASDRUBAL ALEJANDRO RODRÍGUEZ ZARRAMERA, JERALDINE VIRGINIA PARRA AGUILAR, CARLOS GUILLERMO SERRANO TORO, YOJAN ANTONIO SANCHEZ SULEIMAN, MARÍA VERÓNICA TORRES y ANDRÉS JESÚS BARRO OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nros. V – 17.252.093; V – 19.020.391; V – 19.588.095; V – 18.504.093; V – 19.920.432 y V – 19.231.734 debidamente asistidos por la abogada María Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 40.317, consignaron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, en contra del ciudadano Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, José Corado, y de la Universidad de Carabobo, representada por la ciudadana rectora Jessy Divo de Romero, por la presunta violación del derecho de igualdad y a la no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2011, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y la admisibilidad de la misma, ordenando, en consecuencia, la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llevándose a cabo la misma en fecha 10 de marzo de 2011 y prolongada para que luego se reanudase en fecha 14 de marzo de 2011, llegada tal oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ASDRUBAL ALEJANDRO RODRÍGUEZ ZARRAMERA, JERALDINE VIRGINIA PARRA AGUILAR, CARLOS GUILLERMO SERRANO TORO y YOJAN ANTONIO SÁNCHEZ SULEIMAN, titulares de la cédula de identidad Nros. V – 17.252.093; V – 19.020.391; V – 19.588.095; y V – 18.504.093; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 40.317, quien también actuó como apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS JESÚS BARRO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.231.734 parte presuntamente agraviada; el ciudadano José Alejandro Corado Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.521.737 en su condición de Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, asistido por la abogada Mayela Fonseca Chiquito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 22.349, así como el abogado GIANFRANCO CANGEMI, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 8.839.181, en su carácter de Fiscal 81º Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana MARÍA VERÓNICA TORRES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.920.432, en su condición de Tercero Interesado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Ojeda, ut supra identificada. Posteriormente, luego de las respectivas exposiciones, se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyen que son estudiantes activos y regulares de la Escuela de Medicina, de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, Núcleo Valencia, y que han sido reprobados en las siguientes asignaturas: Bioquímica del 2do año y Fisiopatología del 3cer año, y en el caso de Andrés Barro, se suman Semiología y Psicología del 3cer año.
Señalan que a inicios del año 2011 y existiendo casos precedentes al de autos, aplicaron inscripción para cursar todas las asignaturas del 4to año, en los casos de no prelación y en el caso de prelación, aquellas materias que pueden ser cursadas, inscripción esta que les fue negada con el alegato que no existe orden de un Tribunal que les ampare en este derecho.
Aducen que dicha situación provoca un grave perjuicio ya que no se les permite avanzar en sus estudios de medicina, generándoles esto un daño moral como estudiantes, que en un año puedan cursas varias materias que no sean preladas por otras materias que deban ser aprobadas con anterioridad a ellas.
Indican que su situación ha sido planteada por ante el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, obteniendo por parte del mencionado Consejo y directamente por el Decano de dicha Facultad, la negativa a la solicitud de inscritos en tres (3) niveles, a pesar de existir casos análogos y ya amparados por este Tribunal.
Señalan que el fundamento de dicha negativa se basó en el hecho que la orden debe ser emitida por el Tribunal, manifestándoles que, de esa manera si les inscribirían, lo que a entender de los accionantes les hace perder tiempo, por cuanto las clases ya comenzaron, y que debería cumplirse con los Amparos ya preexistentes sin tomar en cuenta los nombres sino la condición de estudiantes de la Facultad de Medicina.
Señalan que en la actualidad se encuentran en un estado de indefensión ante los argumentos esgrimidos por la primera autoridad de la facultad, ya que ven fluir el tiempo sin obtener ningún tipo de respuesta positiva a su petición, así como tampoco encuentran forma de solución oportuna a esta situación gravosa que les aqueja y con el mismo transcurrir del tiempo, se les va acumulando las clases, material de estudio, evaluaciones, ya que ni siquiera como oyentes se les permite estar en clases, en tanto que por la vía de acción de amparo logran que se les respete el derecho de igualdad y a la no discriminación, pues en casos similares, el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, permitió a otros estudiantes con situación estudiantil semejante, la inscripción en tres (3) niveles, incluidos dentro de esos niveles la materia de Bioquímica de 2do año cosa que a ellos se les niega.
Finalmente solicitan a este Tribunal se admita y declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y como tutela constitucional adelantada mientras se tramita y resuelve la acción de amparo interpuesta, se ordene a las autoridades de la Universidad de Carabobo, Facultad de Medicina, permitirles la inmediata inscripción provisional de todas las asignaturas correspondientes, de acuerdo a cada caso en específico, evitándole con ello la conculcación de sus derechos constitucionales.
II
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de marzo de 2011, se celebró la continuación de la Audiencia de Amparo Constitucional, a la cual comparecieron los ciudadanos ASDRUBAL ALEJANDRO RODRÍGUEZ ZARRAMERA, JERALDINE VIRGINIA PARRA AGUILAR, CARLOS GUILLERMO SERRANO TORO y YOJAN ANTONIO SÁNCHEZ SULEIMAN, titulares de la cédula de identidad Nros. V – 17.252.093; V – 19.020.391; V – 19.588.095; y V – 18.504.093; debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 40.317, quien también actuó como apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS JESÚS BARRO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.231.734 parte presuntamente agraviada; el ciudadano José Alejandro Corado Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.521.737 en su condición de Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, asistido por la abogada Mayela Fonseca Chiquito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 22.349, así como el abogado GIANFRANCO CANGEMI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.839.181, en su carácter de Fiscal 81º Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana MARÍA VERÓNICA TORRES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.920.432, en su condición de Tercero Interesado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Ojeda, ut supra identificada. Posteriormente, luego de las respectivas exposiciones, se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
En la referida audiencia las partes realizaron sus exposiciones orales para lo cual se les concedió un lapso de hasta 10 minutos a cada una de las partes, y cinco (5) minutos a cada una de las partes para ejercieran su derecho a replica y contrarréplica, respectivamente.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito conclusivo presentado por la representación fiscal, en la persona del ciudadano abogado GIANFRANCO CANGEMI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.839.181, en su carácter de Fiscal 81º Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público en fecha 21 de marzo de 2011, la representación fiscal considera que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Con Lugar, debido a que se constata la Violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia al derecho de la igualdad, por cuanto en casos iguales al de autos, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, se ha pronunciado declarando con lugar el amparo, dado que la Universidad de Carabobo, Escuela de Medicina, Facultad de Ciencias de la Salud, en un caso que antecede, consideró pertinente conceder la posibilidad de cursar varias materias de cursos superiores, siempre y cuando no prelaran las materias, arrastrando la materia pendiente. El hecho en el cual se hizo justicia de una alumna solicitante para cursar materias en años posteriores, fue aplicado a los amparos que cursaron ante este mismo tribunal y que fueron declarados con lugar. De manera que los hoy accionantes recurren ante esta vía, a los fines de que se les considere en las mismas condiciones de igualdad en que se consideró en los anteriores casos su derecho de poder inscribir materias en niveles superiores, siempre que no prelen por materias que han sido reprobadas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2011, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchada la exposición de las partes, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente interpone el presente amparo constitucional para solicitar a este Tribunal se admita y declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y como tutela constitucional adelantada mientras se tramita y resuelve la acción de amparo interpuesta, se ordene a las autoridades de la Universidad de Carabobo, Facultad de Medicina, permitirles la inmediata inscripción provisional de todas las asignaturas correspondientes, de acuerdo a cada caso en específico, evitándole con ello la conculcación de sus derechos constitucionales.
Asimismo, de los alegatos contenidos en el escrito libelar se desprende:
“…al inicio del año 2011, Y QUE EXISTIENDO CASOS PRECEDENTES A LOS NUESTROS; aplicamos inscripción para cursar todas las asignaturas, del 4to año, en los caso de no prelación, y en el caso de prelación, aquellas materias que puedan ser cursadas, INSCRIPCIÓN que nos fue negada con el alegato de que no existe orden de un Tribunal, que nos ampare en este Derecho…”
“…nuestra situación al igual que las que nos preceden, ha sido planteado por ante el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, obteniendo por parte del mencionado Consejo y Directamente por el Decano de dicha Facultad, la negativa a la solicitud de inscritos en (3) niveles, a pesar de existir casos análogos, y ya amparado por este digno Tribunal; el fundamento de dicha negativa se basó en el hecho de que la orden debe ser emitida por el Tribunal, manifestándonos que, de esa manera si nos inscribirían; a nuestro entender haciéndonos perder tiempo, por cuanto las clases ya comenzaron, y que debería cumplirse con los amparos ya preexistente, sin tomar en cuenta los nombres…”
En este sentido se observa que los ciudadanos recurrentes, estudiantes de la Escuela de Medicina de la Facultad de Ciencias de la Salud, Universidad de Carabobo, tienen en común que han sido reprobados en las materias Bioquímica en segundo año y fisiopatología del tercer año y en el caso de Andrés Barro, se suman Semiología y Psicología del 3er año todas estas en la carrera de medicina y pretenden inscribir materias de cuarto año, lo que quedó asentado de los alegatos de ambas partes en la misma audiencia constitucional.
Ahora bien, en la audiencia constitucional celebrada, la abogada asistente del decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo alegó que en anteriores oportunidades, en iguales condiciones, la Universidad de Carabobo permitió inscripción de alumnos en el cuarto año
Por su parte, el ciudadano Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, para justificar la posibilidad de inscripción de un nivel superior señalo la necesidad de aprobación de materias de niveles anteriores “…para garantizar la calidad de los estudiantes egresados de la facultad de ciencias de la salud de la Universidad de Carabobo debe tener una prosecución de manera armónica y adecuada a cada nivel, en relación a las materias de posteriores años…”
Alegan los quejosos que en anteriores oportunidades, en iguales condiciones, la Universidad de Carabobo permitió inscripción de alumnos en el cuarto año observándose de los documentos consignados en el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional especialmente el anexo marcado “C1” y que riela al folio veinte (20) del expediente judicial, correspondiente a la copia simple de oficio N° CFCS-1568 suscrita por el Decano Presidente de la Faculta de Ciencia de la Salud de la Universidad de Carabobo, ciudadano Dr. José Corado dirigido a la Dra Evelyn Figueroa en su condición de Directora de la Escuela de Medicina Sede Carabobo mediante la cual le informa:
“Cúmpleme informarle que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, en su sesión ordinaria celebrada en fecha 22 de abril de 2010, luego de escuchado el derecho de palabra ejercido por la bachiller Tania Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 19.109.560, y considerando: 1.- Que en fecha 25 de febrero de 2009 este Consejo acordó aprobar a la Br. Tania Rodríguez, un régimen especial en la asignatura Ginecología y Obstetricia I, cuya resolución fue incumplida por el Departamento de adscripción de dicha asignatura, y 2.- Que dicho desacato afectó la prosecución estudiantil de la bachiller Rodríguez, este Cuerpo resuelve:
1. Autorizar la inscripción de la bachiller Tania Rodríguez, C.I. N° 19.109.560, en las asignaturas Bioquímica del 2° año y Clínica Ginecología y Obstetricia II de 5to año de la carrera de Medicina, y de manera excepcional, la inscripción de las asignaturas Clínica Médica Terapéutica III, Clínica Quirúrgica III, Clínica Pediátrica III y Medicina Comunitaria del 6° año de la carrera de Medicina.
2. Comunicar estas resoluciones a la Dirección de Asuntos Estudiantiles Sede Carabobo y a la Escuela de Medicina Sede Carabobo, a los fines de que a la brevedad posible, notifique a los Departamentos involucrados respecto del contenido de esta resolución, con la finalidad de que se incorpore a la Br. Rodríguez en las actividades académicas correspondientes.”
Dicho documento, el cual no fue impugnado en su oportunidad tiene pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como documento público administrativo de conformidad a lo establecido en el 1.359 del Código Civil.
Así mismo hacen referencia a que en casos precedentes –con ocasión a los mandamientos de amparo constitucional-, esto es, la inscripción de tres niveles consecutivos en la carrera trajo consecuencias que a su decir resultaron “fatídicas” –sin explicar a que se refería y como prueba de ello consignó copia simple de:
1. La decisión dictada en fecha 24 de abril de 2007 por este Tribunal en la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Alejandro José Sasso Bejarano, Luisa Gabriela Vizcaya Urbina, Alejandrina Hidalgo Marcano, Ana Victoria Sánchez Ortiz, María Gabriela Yelamo Castillo, Mónica Karina Sumoza Angulo y Andrea Carolina Gómez Castillo, contra la Universidad de Carabobo, expediente Nº 11.299.
2. Reporte de Expediente emanado de la Facultad de Ciencias de la Salud, Dirección de Asuntos Estudiantiles, de los ciudadanos antes mencionados.
3. La decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010 por este Tribunal en la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Kevin Jesús Rivas Méndez, Raúl Javier López Rangel y José Alberto Díaz Rodríguez, contra la Universidad de Carabobo, expediente Nº 13.491.
4. Reporte de Expediente emanado de la Facultad de Ciencias de la Salud, Dirección de Asuntos Estudiantiles, de los ciudadanos antes mencionados.
5. Reporte de Expediente emanado de la Facultad de Ciencias de la Salud, Dirección de Asuntos Estudiantiles, de los ciudadanos Asdrúbal Alejandro Rodríguez Zarramera, Jeraldine Virginia Parra Aguilar, Carlos Guillermo Serrano Toro, Yojan Antonio Sánchez Suleiman, María Verónica Torres y Andrés Jesús Barro Ojeda. Estos ultimo, accionantes de la presente acción.
De estos recaudos se observa que las copias corresponden a notas de los alumnos Alejandro José Sasso Bejarano, Luisa Gabriela Vizcaya Urbina, Alejandrina Hidalgo Marcano, Ana Victoria Sánchez Ortiz, María Gabriela Yelamo Castillo, Mónica Karina Sumoza Angulo, Andrea Carolina Gómez Castillo, Kevin Jesús Rivas Méndez, Raúl Javier López Rangel, José Alberto Díaz Rodríguez, Asdrúbal Alejandro Rodríguez Zarramera, Jeraldine Virginia Parra Aguilar, Carlos Guillermo Serrano Toro, Yojan Antonio Sánchez Suleiman, María Verónica Torres y Andrés Jesús Barro Ojeda, los cuales coinciden con los reclamantes en acciones de amparo constitucional precedentes.
Que dichos estudiantes, igualmente de la carrera de Medicina de la Universidad de Carabobo, siendo aplazados en materias de los años segundo tercero y cuarto también tuvieron la oportunidad de inscribirse en materias de 4to y 5to año representando estos últimos años “el tercer nivel” cuya solicitud de inscripción se demandó
A fin de precisar sobre la prelación aducida por los accionados en amparo y negada por los accionantes al momento de ejercer el derecho a réplica y contrarréplica, este Tribunal solicitó la copia certificada del pensum de estudios de la carrera de Medicina de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo con sede en Valencia, la cual riela al folio 106 y de la cual se observa:
• Bioquímica de 2do año prela Microbiología de 3er año que a su vez prela Clínica Pediátrica I de 4to año
• Fisiopatología de 3er año prela Farmacología de 4to año
• Semiología de 3er año prela Clínica Médica y Terapéutica I de 4to año
De todo lo anterior se concluye, tanto de la exposición de las partes así como de lo que se desprende de los autos que conforman el presente expediente lo siguiente:
Que los ciudadanos accionantes Asdrúbal Alejandro Rodríguez Zarramera, Jeraldine Virginia Parra Aguilar, Carlos Guillermo Serrano Toro, Yojan Antonio Sánchez Suleiman, María Verónica Torres y Andrés Jesús Barro Ojeda son estudiantes activos de la carrera de medicina en la facultad de ciencias de la salud de la Universidad de Carabobo son estudiantes activos de la carrera de medicina en la facultad de medicina de la Universidad de Carabobo.
Que los accionantes fueron reprobados en las materias de: Bioquímica, Fisiopatología en los ciudadanos Asdrúbal Alejandro Rodríguez Zarramera, Jeraldine Virginia Parra Aguilar, Carlos Guillermo Serrano Toro, Yojan Antonio Sánchez Suleiman, María Verónica Torres. Asimismo el accionante Andrés Jesús Barro Ojeda fue reprobado en las materias de: Bioquímica, Fisiopatología, Semiología y Psicología Médica.
Que la Universidad de Carabobo específicamente la Facultad de Ciencias de la Salud, escuela de medicina les negó la posibilidad de cursar las materias de 4to año de la carrera.
Siendo así, debe señalar este Tribunal que el derecho a la igualdad procede cuando, ante igualdad de circunstancias, debe aplicarse la misma consecuencia jurídica. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 609 del 10 junio 2010 señala:
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06, estableció lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
Como se aprecia, ante situaciones iguales debe darse solución común en ambas situaciones. En el presente caso, si bien existe más de un precedente citado por la parte accionante en su libelo, dicha situación solo se logró probar en un solo caso con la estudiante Tania Rodríguez y en donde se evidencia que la Universidad de Carabobo, por motivos diferentes a mandamientos de amparo constitucional –pretendiéndose éstos ser valorados como prueba de discriminación- permitió que alumnos con inscripción en materias que corresponde a tres años diferentes, en dicha carrera de Medicina.
Dicha observación respecto a precedentes cuyo origen es distinto a mandamientos de amparo constitucional dictados por este Tribunal en años anteriores que -a decir de los accionantes- es prueba de la “discriminación” que hoy nos trae a los autos y –a decir de los accionados- prueba de una pretendida violación legal, en todo caso conforma para quien decide, una reiterada conducta al incumplimiento e inobservancia de garantías constitucionales por parte de la universidad, sin embargo, ser traído a este estrado como prueba de la presunta discriminación que hoy se denuncia sería tanto como prejuzgar sin acervo probatorio que demuestre que ante la igualdad de circunstancias existe una actuación desigual por parte de la administración.
Aclarado lo anterior, este Tribunal debe indicar que al permitir en casos anteriores la inscripción de alumnos en materias pertenecientes a tres años de la carrera, surge para los alumnos de esa Escuela el derecho a que puedan igualmente hacerlo, en beneficio del derecho a la igualdad dado en principio por el sólo hecho de ser estudiantes de la carrera de medicina, sometidos a un mismo pensum y con la posibilidad de inscribir materias –no preladas- en un tercer nivel.
En efecto, si la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo permite que alumnos, inscriban materias pertenecientes a tres años de la carrera de medicina, cualquier otro alumno que se encuentre en la necesidad de hacerlo y ante la solicitud probada – en el caso de los estudiantes ASDRUBAL ALEJANDRO RODRÍGUEZ ZARRAMERA, JERALDINE VIRGINIA PARRA AGUILAR, CARLOS GUILLERMO SERRANO TORO, ANDRÉS JESÚS BARRO OJEDA y YOJAN ANTONIO SÁNCHEZ SULEIMAN - y no opuesta en la oportunidad de la audiencia constitucional en el caso de MARÍA VERÓNICA TORRES GARCÍA puede realizarlo y la Facultad se encuentra obligada a permitirlo por el antecedente precisado líneas arriba .
Por otra parte, del pensum presentado por la misma universidad en copia certificada se observa que la prelación no existe para todas las materias del cuarto año, respecto a las materias que en el caso concreto bioquímica de segundo año y Fisiopatología y Semiología de tercer año.
Asimismo, se evidenció que tales circunstancias a saber la “inscripción de tres niveles” ha tenido lugar en anteriores oportunidades con motivos diferentes y que tales hechos no son consecuentes con lo que la universidad denomina prosecución de manera armónica y adecuada a cada nivel, en relación a las materias de posteriores años.
Además, del pensum presentado por la misma universidad en copia certificada se observa que la prelación no existe para todas las materias del cuarto año respecto a las materias Bioquímica de segundo año y Fisiopatología, Semiología y Psicología médica del tercero, por cuanto éstas solo prelan las materias Microbiología de 3er año que a su vez prela Clínica pediátrica I de 4to año así como Farmacología, Clínica Médica y Terapéutica I de 4to año
Se verifica así mismo que no quedó demostrado por parte de los accionados circunstancia alguna que se opusiera o diera al traste con la paridad de circunstancias evidenciadas en el presente caso, sino por el contrario, se demostró que tales situaciones “inscripción de tres niveles” ha tenido lugar en anteriores oportunidades independientemente del motivo y que tales hechos no son consecuentes con lo que se expuso en la audiencia respecto a la “…prosecución de manera armónica y adecuada a cada nivel, en relación a las materias de posteriores años…”.
Como resultado de ello, al no aplicar la Universidad de Carabobo la misma consecuencia jurídica a supuestos de hecho iguales, debe concluir este Tribunal que existe afectación del derecho constitucional a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el amparo constitucional debe forzosamente declararse CON LUGAR y ordenar a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, la inscripción en la carrera de medicina de las materias pendientes a los estudiantes que se presentan como accionantes y tercero interesado en los siguientes términos:
De la valoración de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que del reporte de notas consignado en diligencia por el apoderado judicial de la parte accionada, los estudiantes ASDRUBAL ALEJANDRO RODRÍGUEZ ZARRAMERA (folio 83), JERALDINE VIRGINIA PARRA AGUILAR (folio 84), CARLOS GUILLERMO SERRANO TORO (folio 85), YOJAN ANTONIO SÁNCHEZ SULEIMAN (folio 86) y la tercero interesado MARÍA VERÓNICA TORRES GARCÍA (folio 87), además de no haber aprobado la materia Bioquímica, tampoco han aprobado la materia Fisiopatología.
En corolario a lo anterior y visto que la materia Fisiopatología del tercer año prela a la materia Farmacología del cuarto año, los estudiante ASDRUBAL ALEJANDRO RODRÍGUEZ ZARRAMERA, JERALDINE VIRGINIA PARRA AGUILAR, CARLOS GUILLERMO SERRANO TORO y YOJAN ANTONIO SÁNCHEZ SULEIMAN suficientemente identificados en autos, así como la tercero interesado MARÍA VERÓNICA TORRES GARCÍA, deberán tramitar la materia de Fisiopatología como materia pendiente junto con la materia de Bioquímica (materia esta que corresponde al segundo año de la carrera), así como las materias de cuarto año que no se encuentren preladas, ello de conformidad con el pensum de estudio que riela al folio ciento cinco (105) del expediente judicial. Y así se declara.
Asimismo, en el caso del ciudadano ANDRÉS JESÚS BARRO OJEDA, del reporte de notas consignado en diligencia por el apoderado judicial de la parte accionada y que riela al folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial, y como ya se señaló ut supra, en virtud que la materia Fisiopatología del tercer año prela la materia Farmacología del cuarto año y Semiología de tercer año prela la materia Clínica Médica y Terapéutica I del cuarto año, el mencionado estudiante deberá tramitar las materias Fisiopatología, Psicología Clínica y Semiología del tercer año como materias pendientes junto con la materia Bioquímica del segundo año, así como las materias de cuarto año que no se encuentren preladas, ello de conformidad con el pensum de estudio que riela al folio ciento cinco (105) del expediente judicial. Y así se establece.
En este sentido y con relación a la tercero interesado, a saber la ciudadana MARÍA VERÓNICA TORRES GARCÍA, en cuanto a los efectos de la dispositiva dictada por este despacho en fecha 14 de marzo de 2011, es menester recoger el criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.675 del 17 de diciembre de 2001, la cual estableció que “(…) el Juez Constitucional está facultado para extender los efectos de una sentencia que otorga un amparo constitucional por violación de derechos y garantías constitucionales a otros sujetos que se encuentren en la misma situación de hecho que el solicitante original, es decir, aquellas personas cuyos derechos constitucionales sean lesionados de la misma forma y en la misma circunstancia que el solicitante original (…)”.
Para mayor abundamiento, es imperioso traer a colación lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional, conociendo en Alzada, en fecha 6 de abril de 2001, (Caso I.V.S.S; VIH), la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, cabe observar que el ordenamiento positivo vigente otorga un fundamento constitucional al petitorio de los accionantes, en relación con la extensión de los efectos del mandamiento de amparo a todas las personas que se encuentren en idéntica situación de aquéllos en cuyo favor éste se acuerde. Así, debe observarse el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor dispone:
«Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles»).
Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, y particularmente haciendo referencia a los derechos e intereses colectivos o difusos, esta Sala sostuvo en decisión del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional) que:
«[E]l derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada [...] Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos».
[...]
El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.
[...]
[L]a Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos».
De lo anterior, emerge que el pedimento de los accionantes en este sentido tiene lugar en derecho, por cuanto la extensión de los efectos del mandamiento de amparo otorgado en su favor, a todos aquellos seropositivos beneficiarios del sistema de seguridad social, conduce a la protección de un segmento relativamente importante de la sociedad, compuesto por individuos a los cuales resulta forzoso restablecer en el goce de sus derechos y garantías constitucionales.
La Sala observa que, a pesar que no existía reconocida en la ley una acción judicial para ejercer derechos e intereses colectivos, motivo por el cual ésta no se ejerció directamente en esta causa, ella contiene la petición en protección de un derecho colectivo (el de los agraviados), por lo que esta Sala, en cuanto a ese aspecto de la pretensión, le da el tratamiento de una acción de amparo por intereses colectivos, la cual es posible incoar, conforme a lo señalado en la aludida sentencia de esta Sala del 30 de junio de 2000.
Debe acotarse, que en los casos en los cuales la acción de amparo es interpuesta con base en un derecho o interés colectivo o difuso, el mandamiento a acordarse favorecerá bien a un conjunto de personas claramente identificables como miembros de un sector de la sociedad, en el primer caso; bien a un grupo relevante de sujetos indeterminados apriorísticamente, pero perfectamente delimitable con base a la particular situación jurídica que ostentan y que les ha sido vulnerada de forma específica, en el segundo supuesto. Así, no resulta cierto que el amparo destinado a proteger tales situaciones jurídicas de múltiples sujetos, posea efectos erga omnes, tal como lo señalara el a quo, pues, como se ha visto, sus beneficiarios son susceptibles de una perfecta determinación y la tutela a ellos brindada es siempre concreta, mas nunca de modo genérico.
En tal virtud, debe esta Sala acordar lo solicitado a este respecto y, en consecuencia, cabe ordenar que el presente amparo sea otorgado a todas las personas que: (i) se encuentren inscritas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (ii) les haya sido diagnosticada la enfermedad del VIH/SIDA, (iii) que cumplan los requisitos legales para obtener los beneficios derivados del sistema de seguridad social, y (iv) que hayan solicitado a las autoridades del prenombrado Instituto la entrega de los medicamentos necesarios para el respectivo tratamiento, así como el de las enfermedades oportunistas. Así se declara.”
Así, siendo que la tercero interesado MARÍA VERÓNICA TORRES GARCÍA se encuentra en la misma situación de hecho que los accionantes, a saber los ciudadanos ASDRUBAL ALEJANDRO RODRÍGUEZ ZARRAMERA, JERALDINE VIRGINIA PARRA AGUILAR, CARLOS GUILLERMO SERRANO TORO; YOJAN ANTONIO SÁNCHEZ SULEIMAN, y ANDRÉS JESÚS BARRO OJEDA, debe hacerse extensible el efecto del dispositivo aquí dictado ya que en cumplimiento del carácter breve y sumario del amparo constitucional, el juez debe proteger a quienes se encuentren dentro de una misma situación de hecho constitucional. Y así se establece.
Delimitado lo anterior, visto que en el dispositivo del fallo dictado por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2011, se incurrió en un error material por cuanto en la motiva del fallo se ordenó a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, la inscripción de los accionantes en la carrera de medicina en las materias pendientes del: segundo año (Bioquímica), tercer año (Fisiopatología, Semiología y Psicología Médica) así como la inscripción en el cuarto año de la carrera de las materias que no sean preladas por las materias pendientes de los años anteriores, y en la decisión se ordena a la referida facultad la inscripción de las materias del tercer año en el caso del ciudadano Andrés Barro, sin considerar al resto de los accionantes, este Tribunal, en aras de preservar los derechos que de la referida sentencia se derivan, como garante de la tutela judicial efectiva que esta instancia debe proporcionar de acuerdo a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en decisión N° 00-566 de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, subsana el error material allí evidenciado y hace extensivo lo ordenado en la dispositiva respecto de la inscripción de las materias de tercer año en la carrera de Medicina por ante la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo a todos los accionantes a saber los ciudadanos ASDRUBAL ALEJANDRO RODRÍGUEZ ZARRAMERA, JERALDINE VIRGINIA PARRA AGUILAR, CARLOS GUILLERMO SERRANO TORO; YOJAN ANTONIO SÁNCHEZ SULEIMAN, y ANDRÉS JESÚS BARRO OJEDA y tercero interesado a saber la ciudadana MARÍA VERÓNICA TORRES GARCÍA en la presente Acción de Amparo Constitucional, Y Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ASDRUBAL ALEJANDRO RODRIGUEZ ZARRAMERA, JERALDINE VIRGINIA PARRA AGUILAR, CARLOS GUILLERMO SERRANO TORO, YOJAN ANTONIO SANCHEZ SULEIMAN, MARIA VERONICA TORRES GARCIA, y ANDRES JESUS BARRO OJEDA, cédulas de identidad V - 17.252.093, V - 19.020.391, V - 19.588.095, V -18.504.093, V - 19.920.432 y V - 19.231.734, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 40.317, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. ORDENA a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo la inscripción de los ciudadanos accionantes:
• De las materias del cuarto año de la carrera que no sean preladas por materias de años anteriores.
• De la materia de Bioquímica del segundo año
• De las materias del tercer año que aun no hayan aprobado.
3. ORDENA a la a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo la inscripción de la ciudadana Tercero Interesado:
• De las materias del cuarto año de la carrera que no sean preladas por materias de años anteriores.
• De la materia de Bioquímica del segundo año
• De las materias del tercer año que aun no haya aprobado.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, y se ordena su cumplimiento inmediato de conformidad a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011), siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p ‘.m.), Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente Nº 13.894
GLB/GB/maop
Diarizado Nº _______
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